Derecho Jurídico
feliciaserrano7 de Julio de 2011
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación
general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de
la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la
cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y
salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos
constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la
intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la
infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los
servicios para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer
medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio
público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y
plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
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4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías
cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de
personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica
y social
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia
de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal,
calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a
seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el
espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales
sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos
internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se
dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración
necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios
electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen
esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que
pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los
parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de
ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres
mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
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El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por
números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el
agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos
convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
ARTICULO 5.- Se declaran servicio e interés público el establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones, la prestación de servicios de telecomunicaciones,
radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la
obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso,
de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos
y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
En su condición de servicio público, las actividades y servicios de telecomunicaciones
radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de
calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de
servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas,
universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su
condición de servicio público el contenido de las transmisiones o comunicaciones
cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones radio, televisión y
producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que
por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
ARTICULO 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así
como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio
de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de
conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
ARTICULO 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República
Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la
respectiva concesión, de conformidad con la ley.
ARTICULO 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa
nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de
seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
ARTICULO 9.- Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio
público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo
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que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo
podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de
conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO 10.- El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus
reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados
internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones
adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de
éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
ARTICULO 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o
modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará
consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá
mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de
los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los
términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de
mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 12.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda
persona tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones
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