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Derecho Jurídico

feliciaserrano7 de Julio de 2011

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación

general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las

personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de

telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de

la Constitución y las leyes.

Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y

comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la

cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias

correspondientes.

ARTICULO 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los

servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y

salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos

constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la

intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la

infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los

servicios para la garantía de estos derechos.

2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer

medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio

público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y

plural.

3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.

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4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías

cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de

personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica

y social

5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.

6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia

de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.

7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de

telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así

como la adecuada protección de este último.

8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal,

calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a

seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.

9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el

espacio geográfico, de conformidad con la ley.

10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales

sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos

internacionales de telecomunicaciones.

11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el

desarrollo del sector de las telecomunicaciones.

ARTICULO 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro

radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta

Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se

dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los

funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración

necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o

recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier

naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios

electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen

esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que

pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los

parámetros de esta Ley.

A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de

ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres

mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

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El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por

números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el

agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos

convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.

ARTICULO 5.- Se declaran servicio e interés público el establecimiento o explotación

de redes de telecomunicaciones, la prestación de servicios de telecomunicaciones,

radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la

obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso,

de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos

y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones.

En su condición de servicio público, las actividades y servicios de telecomunicaciones

radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de

calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de

servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas,

universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su

condición de servicio público el contenido de las transmisiones o comunicaciones

cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones radio, televisión y

producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que

por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.

ARTICULO 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así

como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio

de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de

conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.

ARTICULO 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República

Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la

respectiva concesión, de conformidad con la ley.

ARTICULO 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa

nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de

seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,

oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.

ARTICULO 9.- Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de

telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio

público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo

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que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la

República Bolivariana de Venezuela.

La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo

podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de

conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias

correspondientes.

ARTICULO 10.- El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus

reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados

internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones

adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de

éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.

ARTICULO 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o

modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará

consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá

mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de

los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los

términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de

mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.

Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

ARTICULO 12.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda

persona tiene derecho a:

1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones

...

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