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Adiciones constitucionales contemporaneas

LICMIRYAM9 de Septiembre de 2013

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INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACION PÚBLICA

F.E.T.S.E

ENSAYO

“ADICIONES CONSTITUCIONALES CONTEMPORANEAS “

ASESORA

LIC. EDITH AZUCENA FLORES DEL BOSQUE

ALUMNA

MIRYAM ALAENTSIC CALVILLO MUÑIZ

INDICE

ARTICULO 2104…………………………………………………………..........PAG. 5

LA OBLIGACION…………………………………………………………..........PAG. 5

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES……………………………………..PAG. 6

LA MORA …………………………………………………………….…………..PAG. 7

CONSECUENCIAS DE LA MORA…….………………………………………PAG. 8

DAÑOS Y PERJUICIOS..…………………………………………………….....PAG. 9

INDEMNIZACION COMPENSATORIA………………………………………………………………PAG. 9

INDEMNIZACION MORATORIA……..…………………………………….......PAG. 10

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS....……………………………PAG. 10

DAMOS Y PERJUICIOD FIJADOS EN DINERO……………………………………………………………………………PAG. 11

RELACION DE LA CAUSALIDAD…..………………………………………………………………....PAG. 12

LA CULPA………………………………………………… ……………………...PAG. 14

FORMAS DE EXTINCION DE CONTRATO……………………………………………………………………….PAG. 14

NULIDAD…………………………………………………………………….…….PAG. 14

RESOLUCION Y RESCICION...…… …………….…………………………….PAG. 15

REVOCACION…………. ………………………………………………………...PAG. 16

SUBROGACION…………………………………………………………………..PAG. 16

CONCLUSION……………………………………………………………………..PAG. 17

BIBLIOGRAFIA.…………………………………………………………………....PAG. 17

INTRODUCCION

La nueva situación del país y los reclamos de la población después de la Revolución de 1910 dieron origen a la promulgación de una nueva Carta Magna, que sustituía a la anterior.

En esta nueva Constitución están establecidos las garantías individuales y los derechos sociales que rigen la vida de nuestro país.

Los diputados del Congreso Constituyente de 1917 sabían que las leyes que promulgaban en ese entonces respondían a los reclamos inmediatos de la población, pero estaban conscientes de que una ley no puede ser eterna, que debe ajustarse al momento histórico en que se vive.

Por ello, y para evitar que sucediera con la nueva Constitución lo mismo que con la del 57, consideraron un artículo en el que se establecían las bases para poder reformarla, modificarla y enmendarla, con el fin de mantenerla actualizada, para que respondiera a las expectativas de las siguientes generaciones.

ADICIONES A LA CONSTITUCION

"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas y las adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".

REQUISITOS PARA QUE SE DE UNA ADICION O REFORMA

-Que el Congreso de la Unión, a través de cada una de sus dos Cámaras, apruebe por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, las reformas o adiciones.

-Que las reformas o adiciones sean aprobadas por la mayoría absoluta (la mitad más una) de las legislaturas de los estados.

PROCEDIMIENTO

Se presenta la iniciativa de reforma constitucional por quienes tienen facultad de iniciativa de presentar leyes o decretos.

Se presenta la iniciativa ante el Pleno de la cámara de origen y se turna a comisiones. La o las comisiones de turno estudian el asunto y elaboran y aprueban el dictamen correspondiente. Se presenta el dictamen ante el Pleno de la cámara de origen. Lectura, discusión, en su caso, aprobación en la cámara de origen del proyecto de decreto de reforma constitucional.

Se remite a la Colegisladora la minuta correspondiente.

Se presenta la minuta con proyecto de decreto de reforma constitucional ante el pleno de la cámara revisora.

Se turna a comisiones para efectos de su estudio y dictamen.

La o las comisiones dictaminadoras analizan, discuten y aprueban el dictamen correspondiente.

Presentación del dictamen ante el pleno de la cámara revisora.

Se discute y aprueba, en su caso, el proyecto de decreto.

En caso de observaciones con desechamiento total o parcial por la cámara revisora, se devolverá el proyecto a la cámara de origen, quien a su vez podrá aprobarlo u observarlo total o parcialmente.

Se remite la minuta con proyecto de decreto a los congresos locales de los 31 estados de la república, para su aprobación.

Las legislaturas de los estados aprueban o no la minuta con proyecto de decreto de reforma constitucional, siguiendo al efecto el procedimiento y las formalidades que establezca su constitución y leyes reglamentarias locales, específicamente para las reformas a la Constitución General de la República, o en su defecto el proceso general de formación de las leyes locales.

Remiten su acuerdo, aprobatorio o no, a alguna de las cámaras del Congreso de la Unión.

La cámara que cuente con el número de acuerdos aprobatorios suficientes de las legislaturas de los estados (la mitad más uno) hará el cómputo y declaratoria de Reforma Constitucional. .

Remitirá la minuta correspondiente a la colegisladora.

La cámara revisora de la Declaratoria de Reforma Constitucional, aprueba ésta y remite el asunto al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación.

El Poder Ejecutivo publica la reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados.

Por tratarse de un órgano diferente al previsto en el artículo 72 Constitucional relativo al proceso de formación de las leyes en general, la Reforma Constitucional está regulada exclusivamente por el artículo 135.

Se trata de un procedimiento especial cuya competencia corresponde al Órgano Revisor de la Constitución, que, conforme al artículo citado, se integra por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados de la República. Este Órgano Revisor no es parte del Poder Ejecutivo Federal, por lo que no encontramos facultades de promulgación o sanción de la Reforma Constitucional, por parte del Ejecutivo y se limitará, consecuentemente a ordenar la publicación solicitada por la Cámara del Congreso que formuló la declaratoria de aprobación por parte de las Legislaturas de los Estados.

ACUERDOS PARA LA VOTACION DE PROYECTOS DE REFORMA

El artículo 135 establece, en forma resumida, un procedimiento para las modificaciones o adiciones a la Constitución, en el que además de la aprobación del Congreso de la Unión se debe contar con la aprobación de la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los congresos de los Estados de la República. En la actualidad, las legislaturas estatales dirigen el Decreto (acuerdo o resolución) de aprobación o no a cualquiera de las cámaras, en virtud de que no existe disposición expresa que señale que deben enviarse específicamente a alguna de ellas.

En la práctica, lo anterior genera problemas y dilaciones en el cómputo y declaratoria de reforma constitucional, pues al recibir ambas cámaras (Diputados y Senadores) los decretos relativos por parte de los congresos de los estados, cada una de ellas lleva su cómputo por separado, sin que exista una comunicación permanente y eficiente entre ellas para hacer un conteo global, y no es sino hasta que alguna de ellas recibe la mitad más uno de los decretos aprobatorios, cuando solicita de la otra le remita los que tenga para proceder a hacer el cómputo global , siguiendo los pasos mostrados en el Diagrama de Flujo del Proceso de Reforma Constitucional. Parecería que lo lógico sería que los congresos de los estados respondan a la cámara del Congreso de la Unión que les remitió el proyecto de decreto de reforma constitucional y a ella remitan el decreto relativo.

Por ello, se impone la conveniencia de que se adopte un acuerdo para la recepción y escrutinio de votos a los proyectos de reforma constitucional que remitan los congresos de los estados, que podría ser aprobado paralela o complementariamente por los plenos de cada una de las Cámaras y que sustancialmente proponga:

PRIMERO

.- Corresponderá a la Cámara revisora que apruebe en última instancia el proyecto de decreto de reforma constitucional y dicte el trámite de turno a las Honorables Legislaturas de los Estados, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 135 de la Constitución Política

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