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Enviado por   •  30 de Abril de 2012  •  1.989 Palabras (8 Páginas)  •  393 Visitas

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5. Definición y objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental.

El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, cabe destacar, que nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el 2000 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.

En efecto, el artículo 259 constitucional establece una cláusula general de la competencia de la referida jurisdicción especial, de ahí que, la jurisdicción en estudio, constitucionalmente garantizada, se refiere al contencioso de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (en nuestro sistema no hay acto administrativo que pueda escapar al control judicial), de los contratos y de las actuaciones u omisiones de la Administración susceptibles de ocasionar la responsabilidad patrimonial.

Por tanto, y en razón del principio de revisibilidad consagrado constitucionalmente, se puede afirmar que todo acto de la Administración Pública está sujeto a revisión.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo, en Sala Político-Administrativa, en fallo de fecha 11 de mayo de 1981, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, lo siguiente: "de acuerdo con la letra constitucional no puede discutirse que ningún acto administrativo está exento del control jurisdiccional ...".

Asimismo, la referida Sala de nuestro Alto Tribunal, en sentencia del 5 de abril de 1984, con ponencia del Magistrado Domingo Coronil, asentó: "En efecto, todos los actos de la Administración Pública están sometidos al control jurisdiccional (regla general) y por lo mismo, todo acto administrativo puede ser revisado en vía contencioso-administrativa, por ordenarlo así nuestra Carta Magna...".

Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Farías Mata, ratificó dicho criterio, al señalar que: "La jurisdicción contencioso-administrativa ha sido establecida para revisar si la Administración ha permanecido fiel a su eje, el principio de legalidad; en consecuencia, abarca, sin excepción, a todos los actos administrativos...".

Como puede observarse, en el sistema venezolano es inadmisible justificar cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del control contencioso administrativo. En este orden de ideas, afirma el profesor Brewer-Carías que todos los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad) están sometidos al control judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales, especialmente, de la propia Corte Suprema de Justicia.

En efecto, es el caso de la tesis jurisprudencial que ha sostenido que los actos administrativos sometidos al control de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa son sólo aquellos sujetos al derecho administrativo.

Pero es necesario advertir, que según criterio de la extinta Corte Federal de fecha 3 de Diciembre 1959, expresó: "no todo acto emanado de una autoridad administrativa, constituye un acto administrativo susceptible de entrar en la esfera de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por consiguiente, en toda pretensión que se proponga ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, debe examinarse previamente si cae dentro de la esfera de esta jurisdicción por estar fundada en preceptos de Derecho administrativo; porque, ni una pretensión de este tipo puede ser deducida ante jurisdicción distinta, ni una pretensión con otro fundamento podrá ser examinada ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

Como puede observarse, esta tesis implicaba que no todo acto administrativo era susceptible de ser controlado por la jurisdicción contencioso-administrativa, pudiendo quedar excluidos del conocimiento de la misma ciertos actos que no pudieran referirse a relaciones jurídico-administrativas.

Por tanto, al no haberse establecido relación alguna de derecho administrativo en el objeto del contrato, la Corte se declaró incompetente para conocer de la nulidad demandada por vía del recurso contencioso administrativo.

No obstante, cabe destacar, que la antigua Corte Federal, ya se había pronunciado de manera similar en fallo de fecha 23 de febrero de 1950, con ponencia del Magistrado Rafael Angel Camejo, mediante el cual señaló, respecto a los actos administrativos, lo siguiente: "Las declaraciones de la voluntad del Poder Ejecutivo Federal cuando obra en el ejercicio del jus imperii, constituyen los verdaderos actos administrativos, esto es, actos que emanan directamente de su potestad administrativa y que por tanto, están sometidos al derecho público (Político, Constitucional, Administrativo, etc.); en cambio, las declaraciones de voluntad del Ejecutivo Federal, que tienden, no a crear o a regular coactivamente situaciones jurídicas frente al Poder Público, sino a ‘constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir’ convencionalmente con los particulares vínculos jurídicos de derecho privado, no son actos administrativos, en el sentido propio y exacto de la expresión, sino actos de derecho privado, regidos en consecuencia por éste".

Por ello, al ser materia de derecho privado, la misma escapa del control de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en consecuencia, la Corte declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda interpuesta.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República sostuvo en 1967 que los actos de registro son actos administrativos dictados en ejercicio de la función administrativa y, por ende, son susceptibles

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