Aduanero
edu_dwTrabajo11 de Julio de 2014
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DEDICATORIA
A mi madre y familia que siempre me apoyan para seguir adelante y no detenerme ante las adversidades.
AGRADECIMIENTO
A todas aquellas personas de quienes aprendo algo cada dia.
INTRODUCCION
Este es un tema bastante amplio en la cual me basare en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA). Es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justifica a legalidad de sus actos
Existen dos procedimiento respecto al mismo referente el primero a irregularidades de carácter formal que dan lugar al embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías, sin embargo el otro procedimiento es por faltas graves por las cuales si existe secuestro de las mercancías una vez inicia el procedimiento establecido por la ley.
En el Perú los tributos aduaneros (derechos arancelarios) son administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas (La Aduana), mientras que los principales tributos internos son administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Ambas instituciones dependen del Ministerio de Economía y Finanzas y cuentan con autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa.
La existencia de dos órganos principales de administración tributaria obedece a criterios de orden técnico, político y legal, entre los que cabe destacar uno, por ser el de mayor importancia: la racionalidad de la actuación de la Aduana no coincide necesariamente con la de los órganos de administración de los tributos internos.
La Aduana, en cambio, tiene la misión primordial de controlar el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, es decir, la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que dicho ingreso o salida se realice en forma legal, así como facilitar el comercio exterior del país. Uno de los aspectos que conforman ese cometido es la administración de los tributos de importación, o sea el control tributario. De este modo, se aprecia que la recaudación no constituye la empresa principal de la Aduana, sino una de las tareas que realiza, entre otras, para cumplir sus fines, que son más amplios.
La Aduana es también uno de los principales organismos ejecutores de la política de comercio exterior del Estado.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En 1934 cuando se promulgó la Ley No 7904, se creó el Consejo Superior de Contribuciones en el Ministerio de Hacienda, que fundamentalmente se encargaba de conocer y resolver, en la última instancia administrativa, las reclamaciones de los contribuyentes contra pretensiones de cobro del fisco, con excepción de los derechos de importación, materia que estaba bajo la competencia, también en la última instancia administrativa, del Cuerpo Consultivo de Aranceles de Aduanas, que se estableció en forma paralela. Ambos eran organismos sui generis, toda vez que estaban conformados por representantes del gobierno, del Poder Judicial y de los contribuyentes. En primera instancia las reclamaciones las resolvían la Dirección General de Contribuciones y la Dirección General de Aduanas, respectivamente, ambas integrantes del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente, en el año 1964 del Gobierno decidió crear en forma independiente el Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas, sobre la base del Consejo Superior de Contribuciones y del Cuerpo Consultivo de Aranceles de Aduana, como última instancia administrativa en materia de tributación interna y en materia aduanera. Ambos tribunales dependían del Ministerio de Economía y Finanzas y funcionaron en forma independiente, conforme a los criterios propios de cada especialidad, hasta los inicios del año 1996.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo No 809, a partir del 25 de diciembre de 1996 se dispuso que (salvo algunas excepciones específicas), los procedimientos de impugnación de los actos emitidos por la Aduana serían regulados por el Código Tributario.
En la actualidad se mantienen las racionalidades distintas en materia aduanera y en materia de tributación interna, respecto a los objetivos principales de cada órgano de administración de tributos; sin embargo, se ha logrado la unificación orgánica-institucional (fusión por absorción) de la última instancia administrativa en materia contenciosa y la unificación de los procedimientos para el trámite de las impugnaciones de índole contencioso-administrativo.
Empero y a pesar de sus ventajas, la referida doble unificación (órganica-institucional y procesal) ha creado también algunos problemas derivados principalmente de la diferencia existente entre el objetivo principal de la administración aduanera y el de los órganos de administración de los tributos internos, así como de la forma y oportunidad en que se efectivizó legislativa y funcionalmente aquella. De manera que los órganos de resolución en primera instancia administrativa en materia aduanera han encontrado ciertos obstáculos para la aplicación de las normas procesales del Código Tributario que fueron diseñadas originalmente para el procedimiento contencioso relativo a tributos internos.
Algunas de las principales modificaciones en el procedimiento contencioso administrativo en materia aduanera han recaído sobre los siguientes temas:
Apelación de las multas impuestas por la Aduana El recurso de reconsideración El comiso administrativo La cuantía mínima y la calificación de las apelaciones de puro derecho.
De acuerdo con la nueva Ley General de Aduanas y su reglamento, no son apelables al Tribunal Fiscal los actos de la administración que impongan la sanción de multa en los casos siguientes:
Cuando los responsables de los almacenes aduaneros impidan a la autoridad aduanera las labores de inspección o de reconocimiento, destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos y cuando ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las autorizadas; Cuando los declarantes o los despachadores de aduana no presenten la declaración jurada de su movimiento operacional correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes al término del período, o la presenten en forma extemporánea, incompleta o con información errónea; si no comunican la composición de su directorio o gerencia, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de cinco días de efectuado; el uso indebido de documentos identificatorios otorgados por la Aduana, o su no devolución cuando se renueven, si cambian de representante legal o cuando un servidor del agente deje de prestar servicios para éste; cuando no llevan los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o los mantienen desactualizados, incompletos o sin cumplir con las formalidades prescritas para cada libro o registro.
Se trata, como se puede apreciar, de las llamadas multas administrativas que no tienen naturaleza tributaria. Por esta razón el reglamento de la Ley General de Aduanas ha precisado que frente a una sanción administrativa, son órganos de resolución en primera instancia: Las intendencias operativas de la Aduana y la Intendencia Nacional de Fiscalización, correspondiendo a las primeras conocer y resolver las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción (aduanas provinciales) y a la Intendencia Nacional de Fiscalización las reclamaciones de los asuntos que debe conocer originalmente. Adicionalmente, la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera es competente para resolver los recursos de apelación, en lo concerniente a las resoluciones emitidas por la Intendencia Nacional de Fiscalización en los asuntos que conozca originalmente y por las Intendencias de Aduana.
Las demás multas establecidas en la Ley General de Aduanas, que son la mayoría, (todas de índole tributaria por estar vinculadas a los derechos de importación, a los regímenes aduaneros o a los de beneficios especiales), se resuelven conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario, vale decir, los órganos de resolución en primera instancia son las intendencias de Aduana en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y la Superintendencia Nacional de Aduanas en las reclamaciones de los asuntos que conozca originalmente. En segunda instancia, es competente para resolver las apelaciones el Tribunal Fiscal.
Las disposiciones que regulaban el anterior procedimiento contencioso tributario establecían que el Tribunal Fiscal era competente para resolver todas las apelaciones sobre multas establecidas en la Ley General de Aduanas, con excepción de las multas administrativas recaídas sobre los agentes de aduanas, pero esta excepción no establecía de manera expresa y taxativa cuales eran estas multas, por lo que en cada caso era necesario efectuar un análisis de la multa cuestionada para interpretar si debía o no ser conocida por el Tribunal Fiscal, lo que complicaba la resolución de los expedientes.
La anterior Ley General de Aduanas y su reglamento contemplaban como una etapa del procedimiento contencioso el recurso de reconsideración, el cual se
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