Estatuto Aduanero
chavito187 de Agosto de 2014
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ESTATUTO ADUANERO
DECRETO 2685 DE 1999
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL,
CABOTAJE Y TRANSBORDO
CAPÍTULO III
CABOTAJE
Artículo 375. Definición. Modificado. Art. 33 Decreto 1232 de 2001. Es la modalidad del régimen
de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya
circulación esté restringida - por agua o por aire - entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados
dentro del territorio aduanero nacional.
Previa autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de carga
consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga
consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador,
siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas.
Conc.: Resolución 3938 de 1999 DIAN; Concepto 038533 de 2001 DIAN; Concepto 079678 de
2001 DIAN; Concepto 082614 de 2002 DIAN; Concepto 050 de 2003 DIAN; Concepto 079 de 2003
DIAN; Decreto 494 de 2004 Ministerio de Comercio Exterior.
Nota. El texto original de este artículo era el siguiente:
“Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo
control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o
aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional”.
Nota General. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Concepto 038533 de 2001
señaló que es requisito para autorizar la modalidad de cabotaje del régimen de transito aduanero,
exigir la presentación de la factura comercial.
De la lectura del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 se infiere que “son documentos soportes de
la declaración de transito, el conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según
corresponda, factura comercial o pro forma que permita identificar el genero, la cantidad y el
valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de transito.
Igualmente la Resolución 4240 de 2000, indica en el artículo 343 que en la moda!¡dad de cabotaje
para efectos de aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el
procedimiento establecido para la modalidad de transito aduanero, salvo en los aspectos que le sean
contrarios y el sistema validara entre otros, que se encuentren incorporados todos los campos de la
declaración.
De la misma forma, el artículo 313 al hacer referencia a la presentación y aceptación de la
declaración de transito aduanero exige que se diligencia en el documento establecido para el efecto
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos de los documentos soportes
establecidos en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, entre los cuales como se
indico antes encontramos la factura comercial o pro forma.
Por lo anterior y del análisis integral de las normas se observa que la Resolución 4240 de 2000 al
reglamentar el procedimiento de tránsito, el cual se aplica a su vez para el régimen de cabotaje,
exige que para su autorización debe incorporarse en la declaración los datos relativos a la factura
comercial o pro forma y en consecuencia debe presentarse la misma”.
Artículo 375-1. Cabotaje especial. Adicionado. Decreto 494 de 2004. Art. 1º. Es la modalidad del
régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre
dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero
nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino,
debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta
operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el
término autorizado por la aduana de partida.
La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del
término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el efecto se requiera de otro
documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de
Declaración de Tránsito Aduanero y/o cabotaje.
Parágrafo. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las
sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 497 del presente decreto.
Conc.: 76, 84, 85, 113, 375, 378 y 379, 497 No. 3; Decreto 804 de 2001 ; Decreto 1232 de 2001 art.
34; Resolución 4240 de 2001 art. 30 y 501; Concepto 082614 de 2002 DIAN; Decreto 494 de 2004
Ministerio de Comercio Exterior.
Nota General. El trámite que se adelanta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
respecto de la solicitud de inscripción en la modalidad de cabotaje, es el siguiente:
“Las personas jurídicas que aspiren a ser inscritas en la modalidad de cabotaje deberán realizar la
solicitud ante la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los requisitos y documentos que se deben allegar
son:
1. Requisitos: tener permiso o licencia otorgado por la autoridad competente, Aeronáutica Civil o
Dirección General Marítima DIMAR.
- Estar domiciliados o representados legalmente en el país;
- No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas
sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.
2. Documentos:
- Solicitud suscrita por el Representante Legal
Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica, que haya sido
expedido con una antelación no mayor a tres (3) meses, por la cámara de comercio o copia de la
norma que acredite la creación de la entidad de derecho público;
- Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de Seguros en los
términos y montos señ alados en el decreto 2685 de 1999 o en las normas reglamentarias una vez
obtenida la inscripción.
- Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal de la persona jurídica, en
el sentido de que ni la persona jurídica, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con
cancelación de su autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por
violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la
solicitud.
- Hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo. Este requisito no se exigirá para los
accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como sociedad anónima.
- Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente, Aeronáutica Civil
o Dirección General Marítima DIMAR.
- Manifestación suscrita por el representante legal en la cual se compromete a constituir y entregar
la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados por la DIAN.
Garantía:
Naturaleza: Garantía Global bancaria o de Compañía de Seguros.
Ramo: De cumplimiento de disposiciones legales.
Oportunidad para su presentación: Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del
Acto Administrativo de Inscripción.
Objeto: amparar la finalización de la modalidad en el termino autorizado por la aduana de partida
y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía al territorio
nacional, contenidas en el Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de 2001, Resolución 4240 de 2000,
Resolución 7002 de 2001”.
Artículo 376. Empresas inscritas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje deberán
realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y
autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deberán tener
autorizada su operación.
Conc.: Resolución 3938 de 1999 DIAN; Resolución 4240 de 2000; Decreto 1232 de 2001;
Resolución 7002 de 2001; Concepto 038533 de 2001 DIAN; Concepto 079678 de 2001 DIAN;
Concepto 082614 de 2002 DIAN; Concepto 050 de 2003 DIAN; Concepto 079 de 2003 DIAN;
Decreto 494 de 2004 Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo. 377. Término para solicitar el cabotaje. El cabotaje deberá solicitarse dentro de los
términos establecidos en el artículo 113 de este Decreto.
Conc.: 113; Resolución 3938 de 1999 DIAN; Resolución 4240 de 2000; Decreto 1232 de 2001;
Resolución 7002 de 2001; Concepto 038533 de 2001 DIAN; Concepto 079678 de 2001 DIAN;
Concepto 082614 de 2002 DIAN; Concepto 050 de 2003 DIAN; Concepto 079 de 2003 DIAN;
Decreto 494 de 2004
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