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Agroambiental


Enviado por   •  30 de Julio de 2019  •  Ensayos  •  790 Palabras (4 Páginas)  •  231 Visitas

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NOMBRE PARTICIPANTE: Christian Iván Romero Caballero

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Respuesta consigna N°1

Según lo dispuesto por los arts. 189.2 de la CPE y 36-2 de la Ley 1715, el Tribunal Agroambiental es el único con la competencia de conocer las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que utilizaron de base para la emisión de los propios, ya sea que hubieran sido tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización, cuya propósito es establecer la existencia o no de vicios de nulidad al momento de su emisión, por lo que dicha capacidad se ejerce aun cuando se encuentre en el área urbana ya que en el proceso de nulidad del título no se emite sobre el predio, sino simplemente sobre el proceso agrario que hubiera utilizado de base para la emisión del título y no relacionado  al uso que se le proporciona.

Con importancia se considera que cuando se realizó la  intervención del (CNRA) y el (INC), en 1992 reconociendo casos ilícitos que tendrían lugar a que se emitan títulos ejecutoriales con vicios de nulidad o engañosos, consecutivamente se emitió la Ley 1715 el 18 de octubre de 1996 y la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria y se instaló normativas que vendrían a examinar y anular esos títulos a través del saneamiento de la propiedad agraria, estableciendo igualmente las causales para pedir la nulidad de los títulos ejecutoriales.

No constando con una normativa referida a la determinación de idoneidad respecto a la nulidad de títulos ejecutoriales en áreas urbanas sin embargo se constituyeron los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para estar al tanto sobre las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales de bienes inmuebles que con el tiempo que transcurrió de ser áreas rurales a urbanos, como lo disponen  las SC 2626/2010, que solventó una acción de amparo constitucional y la SCP 0355/2013, dictamen proporcionado como referencia de análisis para la presente consigna. De igual manera se deberá razonar el principio de especialidad ejecutado por el Tribunal Agroambiental al ser el máximo tribunal entendido en la competencia agroambiental determinado en el art. 186 de la CPE, por lo que con base al principio antes mencionado no concurre otro órgano que pueda ejecutar la revisión de estos procesos y así también los títulos que a efecto de ellos fueron expresados.

Respuesta consigna N°2

  • AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 21/2014

Describe que antes de conceder la demanda, se debe considerar la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 para comprobar si el Juez tiene capacidad para tomar procesos ejecutivos, si bien es de idoneidad de los Jueces Agroambientales conocer acciones reales, mixtas derivadas de la propiedad y actividad agraria, acorde al art. 39-8 de la Ley N° 1715 modificado por el art.23 de la Ley N° 3545; sin embargo, el proceso ejecutivo se halla en el art. 486, Reformado por la Ley N°1760, de aplicación a la jurisdicción ordinaria civil y no así para la jurisdicción agroambiental

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