Atención a víctimas de desplazamiento y reparación integral
stewart1985Informe12 de Marzo de 2015
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SENTENCIA: T-006-14
TEMA (S): Atención a víctimas de desplazamiento y reparación integral
HECHOS.
La accionante interpone acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas por la renuencia de la entidad a realizar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Victimas, debido a que su desplazamiento no fue causado por un actor del conflicto armado.
PROBLEMA JURÍDICO.
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna de la accionante al negarle su inscripción en el Registro Único de Víctimas como consecuencia de que el desplazamiento forzado fue ocasionado por la acción de agrupaciones que no se encuadran en la definición de grupos armados dentro del conflicto armado?
RATIO DECIDENDI.
5. Derechos de la población desplazada. Reiteración Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.
La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas; trato que debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha señalado.
La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno(1) los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados(2).
En relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas” –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.
De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación(3). Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV.
Pero como lo ha señalado la Corte, la población desplazada por la violencia, además de tener derecho a la protección y atención urgente y a su restablecimiento socioeconómico, al ser sujetos pasivos del delito de desplazamiento, gozan de los derechos a la verdad, justicia y reparación, como mecanismos para resarcir el daño(4), por lo que cuentan con el derecho participar en los procesos penales, a que dentro de estos se establezcan los hechos, a que los hechos no queden en la impunidad y que los culpables sean procesados, condenados, entre otros(5).
El Estado, a través de diversos instrumentos normativos(6) ha venido definiendo el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que han estado enmarcados dentro de los conceptos de violencia política y conflicto armado y que contemplan además de los derechos a la verdad, justicia y reparación, algunas medidas de asistencia, atención y otorgamiento de prestaciones a favor de las víctimas – educación, salud, ayuda humanitaria de emergencia.
Como lo señala la Corte, la definición de “víctima de la violencia política”, se construye a partir de dos fórmulas distintas: la primera de ellas, relacionada con la población civil que sufrió perjuicios en determinados bienes jurídicos, como resultado de actos terroristas en el marco del conflicto armado; y la segunda, construida a partir de la definición de personas desplazadas contenida en el artículo 1 de la Ley 387/97. Dos perspectivas distintas entre las que se ubican los derechos de la población desplazada por la violencia, por la condición del desplazamiento y por la condición de víctima de la violencia política(7).
A efectos de distinguir la atención a la que tienen derecho, en cada evento, esta Corporación en la Sentencia T-572 de 2008 señaló:
“Acorde con los argumentos expuestos, en las consideraciones de esta providencia, la asistencia humanitaria que se entrega con base en lo dispuesto por la ley 418 de 1997, se consagró en favor de las victimas de la violencia política como una ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que le han sido menoscabados por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Distinta es la asistencia humanitaria que se entrega a favor de la población desplazada por la violencia en virtud del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, que consagra una ayuda de emergencia, temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas de alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad publica”.
La Ley 1448 de 2011, se encuentra dentro del campo de la justicia transicional y la garantía de lo derechos a las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición y contempla en algunas de sus disposiciones, un conjunto de normas relativas a la población desplazada por la violencia y regula la atención, asistencia y servicios sociales a los que tiene derecho dicha población, siempre inscrita dentro de la definición de víctima dentro del conflicto armado.
Dado que el esquema jurídico institucional propio para atender la población desplazada por la violencia fue absorbido por la Ley 1448 de 2011, las personas desplazadas por la violencia que no guardan relación con el conflicto armado quedaron sin un esquema para su protección. Sin embargo, ello no puede significar su desamparo, en tanto se presentaría una vulneración del derecho a la igualdad con relación a quienes se vieron forzados a desplazarse con ocasión del conflicto armado, en detrimento de reconocimiento de su condición, y de la garantía de su protección, asistencia, atención desde el momento del desarraigo y hasta su estabilización socioeconómica mediante el retorno o su reubicación.
En relación con este tema, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013, dijo:
“Ahora bien, la Sala Especial de Seguimiento considera que los supuestos bajo los cuales se reconoce la condición de víctima en el marco del conflicto armado son distintos de aquellos dirigidos a reconocer la condición de persona desplazada por la violencia y que, por lo tanto, no se los puede equiparar sin más. Las diferencias se pueden agrupar en dos argumentos distintos que se entrelazan entre
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