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Bioetica Aborto

mochipu8 de Mayo de 2013

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INTRODUCCION

La vida es respetada y amada hasta que intervienen factores tales como: edad, sexo, sociedad, economía, en fin son algunos de los que se puede nombrar, estos factores alteran la psiquis del ser humano cuando por ejemplo un embarazo, resulta ser en muchas oportunidades no deseado. Esto trae como consecuencia desistir del crecimiento del feto produciendo, el aborto inducido (del latín abortus o aborsus, de aborior, ‘contrario a orior’, ‘contrario a nacer’) o interrupción voluntaria del embarazo consiste en provocar la interrupción del desarrollo vital del embrión o feto para su posterior eliminación, con o sin asistencia médica, y en cualquier circunstancia social o legal. Se distingue del aborto espontáneo, ya que este se presenta de manera natural o el terapéutico que se realiza en el caso de mal formaciones genéticas o congénitas.

La historia del aborto indica que la interrupción voluntaria del embarazo ha sido una práctica habitual desde hace milenios. En el debate sobre el aborto existen controversias de muy distinto carácter: científicas, sanitarias, socioeconómicas, éticas, legales, culturales y religiosas que, en parte, se recogen en los distintos ordenamientos jurídicos sobre el aborto en cada país, donde la práctica del aborto inducido puede ser considerado un derecho o un delito.

De igual manera refiriéndonos a la vida y el respeto y valor de la misma, está el tema de la eutanasia; en el que un individuo toma la decisión de no continuar con su vida debido a una enfermedad terminal, y de ahí surge la interrogante de si es legal, posible o no, determinar, si tiene el derecho de elegir vivir o no vivir. O si el paciente se encuentra próximo a la muerte, ¿Puede el familiar tomar la decisión de acelerar la muerte del enfermo para evitar el sufrimiento del mismo?

Para la catedrática Marina Gascón Abellán la eutanasia consiste en provocar la muerte de otro por su bien, lo cual conduce necesariamente a acotar las circunstancias y supuestos (mayoritariamente ligados al contexto médico-asistencial) que dan sentido a esta actuación humanitaria, piadosa y compasiva. Para Gascón el elemento central que define la eutanasia no es la concurrencia o ausencia del consentimiento del sujeto que muere, ni la modalidad activa u omisiva de la conducta que provoca la muerte, sino los móviles que la animan.

CONTENIDO

El concepto médico-legal difiere del obstétrico. Desde el punto de vista médico, se entiende por aborto a toda expulsión del feto, sea natural o provocada, dentro de los seis meses primeros siguientes a la concepción. En los demás casos estaremos en presencia de un parto prematuro. El "Tratado de obstetricia'' de Willams, (20º edición) se define al aborto como:

"La extracción o expulsión de un feto o un embrión del útero, durante la primera mitad de la gestación (20 semanas o menos), que pese menos de 500 gramos o que mida menos de 25 cm",

Ahora, desde el punto de vista médico legal y jurídico, se deberá entender por delito de aborto: la interrupción, dolosa o intencional, del proceso fisiológico de la preñez o del embarazo, con muerte o destrucción del producto de la concepción haya o no expulsión del mismo. O sea que es la muerte de la "persona por nacer", considerándose como tal a las que, no habiendo nacido se hallan concebidas en el seno materno. Se debe considerar que jurídicamente para que se constituya o se dé el delito de aborto, debe producirse la muerte o destrucción del producto de la concepción.

Tipología del Delito de Aborto

El Código Penal Venezolano tipifica el Aborto como un delito contra las personas. Sin embargo algunos estiman que el feto no es una persona, cosa que es refutada por el propio Código Civil venezolano en su Art. 17, donde expresa:

"El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo".

En Venezuela se mantiene la tesis de la punibilidad del aborto consentido, considerando que el ser humano tiene autonomía biológica-jurídica desde su concepción, y en consecuencia, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida. Por ende, el bien jurídico protegido con el delito de aborto es la vida del feto. Esto sin detrimento de la protección que la Ley dispensa a la mujer embarazada.

En estricto derecho, la autonomía jurídica de este ser concebido, puede centrarse en que es un ser susceptible de derechos y obligaciones, y de estos derechos y obligaciones surgen al estimársele como una entidad independiente que vale por sí en sí.

Requisitos para la Existencia del Delito de Aborto

• Existencia de embarazo

• Interrupción del embarazo

• Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte o destrucción del producto de la concepción

• Voluntad criminal

• Relación de causalidad

• La muerte o destrucción del producto de la concepción

Existencia de embarazo

Si no existe embarazo, entonces no puede haber una interrupción del proceso fisiológico. Tal es el caso de los "embarazos nerviosos o histéricos", donde no hay posibilidad de que exista aborto, así como tampoco, en el caso de que la mujer tenga en su seno una mola. En el caso de que un tercero pensare que una mujer está embarazada (sin estarlo realmente) y éste realizara maniobras abortivas sobre la misma, en Venezuela estaríamos frente a un aborto imposible, que por carencia de objeto material quedaría impune; esto último es comparable con el Código Penal Español donde la tentativa imposible es punible.

Ahora, si un individuo engaña a una mujer y le hace creer que está embarazada cuando en realidad no lo está; y seguidamente, le practica maniobras abortivas causándole lesiones, se estaría ante el concurso del delito de lesiones personales y de estafa.

Interrupción del embarazo

Es indispensable que haya una interrupción del proceso fisiológico del embarazo, con la muerte o destrucción del producto de la concepción. No es necesario que haya expulsión del producto de la concepción.

Puede suceder que el proceso fisiológico del embarazo se interrumpa, y en donde el producto de la concepción no es expulsado, sino que una vez muerto se petrificó, momificó, fosilizó o desintegró en el seno materno. Siempre habrá interrupción de embarazo cuando se interrumpe el desarrollo del producto de la concepción, cualquiera sea su edad, su viabilidad, o características.

Realización de actos idóneos capaces de producir la muerte del feto

Se requiere que la mujer embarazada o un tercero ejecuten intencional o dolosamente actos idóneos que conlleven a la muerte del producto de la concepción que se encuentra implantado en la cavidad uterina. Esas acciones pueden centrarse en la utilización de tres medios, que los autores especifican: medios mecánicos, químicos y morales.

Los mecánicos comportan una actuación directa sobre órganos que intervienen en los procesos de reproducción femeninos, ejemplo: golpes fuertes en el vientre de una mujer encinta, inyecciones intra y extrauterinas, etc. Los medios químicos son aquellas sustancias farmacéuticas o no, capaces de originar la expulsión del feto, tales como bebidas fuertes, venenos orgánicos, mercurio, etc.

Los medios morales son aquellos fenómenos psíquicos que actúan en los procesos mentales de la mujer embarazada, y son de tanta contundencia que trastornan su capacidad de análisis e inhibición, y en definitiva por la estrecha relación que hay entre los centros nerviosos y los órganos de la reproducción, esos fenómenos psíquicos pueden afectar dichos órganos y originar abortos.

Existencia del dolo

Se requiere la intención de producir la muerte del feto, es decir, debe existir voluntariedad de cometer el hecho lo que presupone el conocimiento previo de que hay una gestación en la mujer. Se trata también de una actitud volitiva y consciente de la mujer embarazada, o del tercero que provoque el aborto, ya sean con aceptación o no de la embarazada. En Venezuela el delito de aborto es un delito fundamentalmente doloso; debe haber voluntad criminal, que presupone que el sujeto activo del hecho punible conozca el estado de embarazo, que ese estado realmente exista y que se utilicen algunos de los medios aptos para originar la resultante delictiva. Esto supone que en nuestro país no se admite el aborto culposo, como sí se conoce en otras Legislaciones, como la española.

Relación de Casualidad

Debe estar presente una relación de causa-efecto, es decir que debe haber concatenación de que la interrupción de la gestación se produzca como una consecuencia directa e inmediata por el empleo de los medios abortivos idóneos y suficientes utilizados.

Si no hubo intención de causar el delito, si esas manipulaciones efectuadas, si esa inyección colocada en el útero, si esa medicina que ingirió, no buscaba la muerte del producto de la concepción, no hay delito intencional.

La muerte del feto o producto de la concepción

Debe producirse por efecto de los medios abortivos empleados la consecuente muerte del feto por una causa eficientemente empleada en forma delictuosa por el sujeto activo. Es indiferente que la muerte se produzca en el mismo vientre materno, como consecuencia de las acciones abortivas, o si por efecto de la misma se procede a su expulsión prematura, violenta, y acontece la muerte.

Si, una vez efectuado el quehacer abortivo, el feto nace vivo y muere, hay delito; y si nace vivo y permanece vivo, a pesar de la actuación dolosa, estamos en presencia de

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