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CODIGO PENAL DEL EDO DE QUERETARO

la_uvita2423 de Agosto de 2013

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CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERETARO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 6 DE AGOSTO 1992.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 23 de julio de 1987.

LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED QUE:

LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL... HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERETARO

LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CAPITULO I

APLICACIÓN EN EL ESPACIO

ARTICULO 1.- Este Código se aplicará a los hechos que el mismo regula que se realicen en el Estado de Querétaro y sean de la competencia de sus Tribunales.

ARTICULO 2.- También se aplicará a los hechos que regula que se inicien, preparen o cometan en otra Entidad Federativa cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos dentro del Territorio del Estado de Querétaro, siempre y cuando el imputado se encuentre en este y no se haya ejercitado acción penal en su contra en la entidad federativa donde cometió el delito que sea de la competencia de sus Tribunales.

CAPITULO II

APLICACIÓN EN EL TIEMPO

ARTICULO 3.- Es aplicable la Ley Penal vigente en el tiempo de realización del delito.

ARTICULO 4.- Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusieren en vigor una o varias Leyes aplicables al caso, las autoridades competentes estarán a lo previsto por la Ley más favorable al reo.

ARTICULO 5.- La Ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación excepcional, se aplicará por los hechos cometidos durante su vigencia y aún después de haber cesado ésta.

CAPITULO III

APLICACION EN CUANTO A LAS PERSONAS

ARTICULO 6.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas con las excepciones que establezcan las Leyes.

CAPITULO IV

LEYES ESPECIALES

ARTICULO 7.- Cuando se cometa un delito tipificado en otra Ley, se aplicará ésta observándose las disposiciones de este Código en lo no previsto por aquélla.

CAPITULO V

CONCURSO APARENTE DE NORMAS

ARTICULO 8.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.

TITULO SEGUNDO

EL HECHO DELICTIVO

CAPITULO I

EL DELITO

ARTICULO 9.- El delito es la conducta tipicamente antijurídica y culpable.

CAPITULO II

NEXO CAUSAL DEL HECHO

ARTICULO 10.- Solo podrá ser sancionado quien sea causa del resultado típico penal como resultado de su acción u omisión.

Las concausas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del resultado al agente, salvo que excluyan la relación de causalidad por haber sido suficientes, por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo caso sólo se sancionará la acción u omisión anterior cuando constituya delito por sí misma.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, tendrá aplicación aún cuando la concausa preexistente, simultánea o posterior, consista en el hecho ilícito de otro.

ARTICULO 11.- En los delitos de resultado material por conducta omisiva, responderá quien no lo impida, si podía hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.

CAPITULO III

FORMAS DE INTEGRACION TIPICA

ARTICULO 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II.- Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo pudiendo cesar por voluntad del agente.

III.- Continuado, cuando con unidad de determinación se realizan varias conductas con solución de continuidad, violatorias al mismo precepto legal, pero tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y a la honestidad se requerirá unidad de sujeto pasivo.

CAPITULO IV

LA IMPUTABILIDAD

ARTICULO 13.- Es imputable penalmente la persona mayor de dieciocho años que, en el momento de cometer la conducta típica tenga la capacidad para comprender su carácter ilícito y de determinar aquélla en razón de esa comprensión.

CAPITULO V

FORMAS DE CULPABILIDAD

ARTICULO 14.- En orden a la culpabilidad los delitos son:

I.- Dolosos;

II.- Culposos, y

III.- Preterintencionales.

Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley. Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Obra preterintencionalmente el que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto ni querido.

CAPITULO VI

TENTATIVA

ARTICULO 15.- Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente la conducta que debería producir o evitar el resultado, si aquella se interrumpe o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

(REFORMADO [N. DE E., ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1991)

Cuando el delito no se pudiera consumar por inexistencia del bien jurídico titulado (sic) o del objeto material, no será punible la tentativa, a no ser que se trate de delitos contra la vida o la salud personal. Pero aún en estos casos, no será punible la tentativa cuando el agente emplee medios notoriamente inidóneos.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena ni medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos, constituyan por si mismos delito, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.

CAPITULO VII

PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

ARTICULO 16.- Responderá del delito quien ponga culpablemente una condición para su realización.

De igual forma responderá el que ofrezca auxiliar o auxilie al delincuente por una promesa anterior a la comisión del delito.

ARTICULO 17.- Cuando sin acuerdo previo ni adherencia, varias personas intervengan en la comisión de un delito y se precise el daño que cada uno causó, se les sancionará por el que cada quien produjo.

Si no se precisa la causación específica,, se aplicará a todos la pena prevista por el Artículo 84 de esta Ley.

ARTICULO 18.- La resposabilidad (sic) penal no pasa de la persona y bienes del delincuente.

ARTICULO 19.- Las personas jurídicas colectivas no incurren en resposabilidad (sic) penal.

Los Directores, Gerentes, Administradores, Mandatarios o socios de una persona moral de derecho privado o social, que cometan un delito al amparo de su representación o en beneficio de la persona moral, serán sancionados individualmente.

Si la conducta constitutiva del delito hubiere sido realizada en virtud de un acuerdo votado por los socios, serán considerados como participes los que hubieran emitido su voto favorable. Los que estando presentes se hubieren abstenido u opuesto al acuerdo, se considerarán encubridores si no denuncian los hechos.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el Ministerio Público demandará la disolución y liquidación de la persona moral ante el Organo Jurisdiccional, en los términos previstos en las Leyes Mercantiles y Civiles.

CAPITULO VIII

COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS

ARTICULO 20.- Sólo será punible la conducta de los participes si el hecho del autor ha alcanzado a los menos el grado de tentativa, y cada uno responderá en la medida de su propia culpabilidad.

ARTICULO 21.- Las causas personales de exclusión de la pena, sólo favorecerán al participe en quien concurran.

ARTICULO 22.- Las circunstancias del delito preponderantemente objetivas, que aumenten o disminuyan la sanción, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en su comisión.

ARTICULO 23.- Las relaciones o cualidades personales y los demás elementos subjetivos de la descripción legal, que aumenten o disminuyan la sanción, no tendrán influencia sobre los participes, excepto cuando tengan conocimiento de ellas.

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias personales del ofendido, si las ignorare inculpablemente al cometer

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