ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Civilización Y Barbarie

guillermom13 de Octubre de 2013

9.122 Palabras (37 Páginas)316 Visitas

Página 1 de 37

TEMA 2.- LA COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA (Título II LEC)

1.- LA POTESTAD JURISDICCIONAL. CONTENIDO Y LÍMITES

La jurisdicción constituye una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dimanante de ella. Esta potestad comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado, se ejercita exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.3 CE).

La potestad jurisdiccional es, además única e indivisible: se tiene o no se tiene; pero si a un órgano se le atribuye la ostenta en toda su plenitud (art. 3.1 LOPJ); precisamente en ello se basa la independencia de cada Juzgado o Tribunal. LOPJ 6/1985 de 1 de Julio - Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dispone en la LOPJ que “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales” (art. 12).

Es preciso resaltar a demás el carácter exclusivo con que la norma constitucional atribuye la jurisdicción a los Juzgados y Tribunales. La exclusividad supone que el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede atribuirse ni delegarse en otros órganos o poderes; que queda residenciada en régimen de monopolio en los Juzgados y Tribunales.

Sin embargo, este monopolio en el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no impide que los sujetos de un conflicto, siempre que se refiera a derechos disponibles, puedan encomendar la resolución de su litigio a un tercero, a través del arbitraje, reconociéndose a su laudo plenos efectos por el ordenamiento jurídico.

Al amparo de lo previsto en el art. 93 de la Constitución, el Estado, mediante ley orgánica, puede llegar atribuir “a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”, como en el caso de la jurisdicción reconocida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde el ingreso de España en el llamado entonces Mercado Común (hoy Unión Europea), o con la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Declaración del Gobierno español de 6 de junio de 1990)

En el Título II, Capítulo I de la LEC “De la Jurisdicción de los Tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales” y en el Art.36 habla de la Extensión y límites de la Jurisdicción de los Tribunales Civiles. El Art. 22 LOPG (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio) recoge las competencias en el orden civil de los Juzgados y Tribunales Españoles.

En el Art.36, 1º LEC “La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPG y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte”, por tanto hay que estar a o dispuesto en el Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de Lugano (Suiza) de 1988. Hay que estar desde el año 2002 al Reglamento del Consejo 44/2001 que modifica estos dos tratados y para mayor seguridad jurídica hay que ver este tratado que regula la competencia judicial en esta materia civil. Esos tratados aplicables en España no reparten los asuntos en materia civil, se limitan a afirmar cuando un asunto debe ser conocido por los tribunales españoles, sin decir cuando un asunto corresponde a la jurisdicción de otro país (es decir, cuando España si y cuando España no debe conocer de un asunto).

En el Art. 22 de la LOPJ determina la extensión y límites de la jurisdicción CIVIL (en el Art.23 la penal, Art. 24 el orden contencioso administrativo y finalmente en el Art. 25 fija las competencias del orden social). Y en este Art.22 dice: “En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: ….. Estableciendo las competencias respecto a 3 criterios que formula de manera jerarquizada: Criterios de exclusividad (fija las materias que de forma exclusiva los tribunales ejercen su jurisdicción en materia civil, criterios generales y en defecto de los criterios anteriores….por tanto:

Art,22,1º “ Con carácter exclusivo, en materia de derecho reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patentes y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero”

El Art.22, 2º “Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”

El Art.22, 3º “En defecto de los criterios anteriores…….. Es decir, por criterios especiales en el Art.22, 3º,4º y 5º LOPJ se establecen una larga lista de asuntos en los que los Jueces y Tribunales del orden civil tienen competencia y jurisdicción.

La falta de presupuesto procesal de jurisdicción produce la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y ese control debe realizase de oficio por el propio tribunal, por ser normas de ius cogens y por tanto derecho público y si estima que se debe de abstener de conocer del asunto debe convocar a las partes y al M. Fiscal. El momento procesal oportuno para declarar la falta de jurisdicción del tribunal español es a la hora de examinar la demanda presentada y ese control ha ser de oficio, pero también cabe la posibilidad de realizarlo en la audiencia previa o la vista si es un juicio oral o incluso darse en la sentencia si antes no se han dado cuenta (entonces la sentencia se dicta estimando la falta de jurisdicción, es lo que se conoce como una “sentencia procesal”, sin entrar a valorar el fondo del asunto).

Si no se ha realizado de oficio también puede realizarse como veremos después a instancia de parte a través de la declinatoria y sólo por este medio (Art.39 LEC)

2.- LA COMPETENCIA CIVIL GENÉRICA DE LOS TRIBUNALES CIVILES. SU FUNDAMENTO

No son criterios meramente procesales, sino que hunden su raíz en la CE en el Art 24, es decir, el Dº a la tutela judicial efectiva y por tanto el derecho a un juez predeterminado por la ley, el juez legal.

La competencia es el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional también concreto, o como el conjunto de procesos en que un Juzgado o Tribunal debe ejercer conforme a la ley su jurisdicción.

Para ver que órgano jurisdiccional de los distintos tipos que emiten o de varios órganos del mismo tipo quien conoce de cada asunto, dentro de un mismo orden se combinan tres criterios jurisdiccionales más un criterio gubernativo, que es el de reparto de asuntos. Los criterios jurisdiccionales son:

La competencia objetiva: diversidad de objetos procesales (materia o cuantía).

La competencia funcional: las distintas actividades y funciones a editar por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La competencia territorial: la distribución geográfica de los distintos órganos jurisdiccionales por el territorio nacional, es decir, una vez que conocemos que por ejemplo es competente el juzgado de 1ª instancia, saber a cual de ellos se deber remitir el asunto.

Es claro que si en España hubiera un único tribunal, éste tendría atribuido el conocimiento de todo tipo de procesos, cualquiera que fuese el thema decidendi, la materia litigiosa sobre la que hubiera que resolver; en tal caso resultaría imposible plantear siquiera el estudio de la competencia. Así pues, la pluralidad de tribunales exige y permite distribuir entre ellos el conocimiento de los procesos que se susciten en territorio español.

La potestad jurisdiccional en una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución; si embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales; por eso dispone el art.117.3 de la Constitución que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia que las leyes establezcan.

La competencia puede definirse así como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción.

Esta diversidad de tribunales se manifiesta básicamente en dos vertientes; por una parte, en que se han instaurado distintos tipos de órganos jurisdiccionales (Art.26 LOPJ), Juzgados de Paz al Tribunal Supremo; por otra parte, en que se han creado, con la salvedad de los tribunales de ámbito nacional, varios tribunales del mismo tipo.

En el Art.9 LOPG nos indica que “Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que le venga atribuida por esta u otra Ley”, y así se instituyen por ley cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social, de modo que en la actualidad los diferentes Juzgados, Tribunales, y las Secciones o Salas de estos últimos, se incardinan en un concreto orden jurisdiccional o jurisdicción. En los siguientes párrafos del Art.9 nos indica las materias que corresponden a

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (58 Kb)
Leer 36 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com