Clasificacion de los actos administrativos
nidea10 de Junio de 2013
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TEMA 1: EL ACTO ADMINISTRATIVO
CONCEPTOS
LEGAL:
El Artículo N° 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante: LOPA), establece el concepto de Acto Administrativo, cuando señala: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos
DOCTRINAL:
Doctrinalmente las definiciones de Acto Administrativo varían según donde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.
El Acto Administrativo lo define el Jurista Agustín Gordillo (2003), como: “Toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata”
El Autor Venezolano, Allan Brewer Carías (2002), define Acto Administrativo de la siguiente manera: “Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal), actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. La declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho, de una situación jurídica general”
JURISPRUDENCIAL:
Según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02/06/1984: “El Acto Administrativo es la manifestación de voluntad emanadas de las autoridades administrativas y que tienen por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales”
CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
En el Derecho privado, las partes pueden celebrar cualquier tipo de acto, nominado o innominado, pues en esa materia rige el principio de la autonomía de la voluntad, salvo que esa autonomía sea contraria al orden público. En cambio, los actos administrativos están sometidos al principio de la “tipicidad”, en razón de que las leyes administrativas tipifican los actos administrativos, por tanto hay actos de nombramiento, de naturalización, de concesión administrativa, permiso administrativo, entre otros.
La doctrina administrativa ha procedido al estudio de las distintas clases de actos administrativos atendiendo a distintos puntos de vista, no excluyentes, sino complementarios; por ello, a continuación se analizará la siguiente clasificación:
A. POR SU EXTENSION O DESTINATARIO:
Esta clasificación tiene en cuenta los destinatarios del acto. En esta clasificación encontramos: actos generales y actos particulares o singulares.
1. Generales: Son aquellos que tienen una pluralidad de destinatarios, que son determinables o determinados. No son normas jurídicas, no son abstractos ni impersonales, no innovan ni crean Derecho, por lo tanto no son fuentes normativas. Desde el punto de vista procedimental se asimilan a los actos normativos, en cuanto requieren de la publicación. Estos actos se fundamentan en el Artículo 72 de la LOPA, que señala: “Los actos administrativos de carácter general que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración…”
2. Particulares: Se diferencia del acto general, en cuanto que este acto tiene un solo destinatario. Igualmente difieren en cuanto a su publicidad, pues el acto particular requiere de la notificación, y excepcionalmente, en los casos que establezca la ley, la notificación personal puede ser sustituida por la publicación. Se fundamenta en el Artículo 73 ejusdem: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto…”, asimismo, el artículo 72 in fine establece: “…También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”
B. SEGÚN LA DECISIÓN QUE CONTENGAN:
Los actos administrativos pueden distinguirse según la decisión que contengan, de dos maneras que son: Actos definitivos y Actos de trámites:
1. Actos definitivos: Son aquellos actos que ponen fin al asunto administrativo. Se encuentra fundamentado en el Artículo 62 de la LOPA, que establece: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación” y en el Artículo 85 ejusdem, se establece que estos actos, son recurribles: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”
2. Actos de trámite: Este acto no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, tiene carácter preparatorio para el acto definitivo. Está fundamentado en el Artículo 9 de la LOPA, que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”
C. SEGÚN SU CONTENIDO:
Se clasifican en: Actos Creadores de Derecho y creadores de obligaciones
1. Actos creadores de Derecho: Son aquellos que crean derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares. Se encuentran fundamentados en el Artículo 19 numeral 2 de la LOPA: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: “2”: Cuando resuelvan un caso presentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley” Asimismo, el Artículo 82 ejusdem, establece: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”
2. Creadores de obligaciones: La Ley establece en este caso la posibilidad de crear actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, establezcan obligaciones a cargo de los particulares. Están fundamentados en el Artículos 70 de la LOPA, que señala: “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes…”
D. SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:
La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, debe ser expresa y formal, sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración.
1. Expresa y Formal: De acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley, la manifestación de voluntad debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito y que son los señalados en el citado artículo 18.
2. Tácita: La manifestación de la voluntad tácita de la Administración, deriva del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el Artículo 4 que consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir del silencio administrativo. Este Artículo establece: “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley”
E. SEGÚN SU EJECUCIÓN:
En esta clasificación encontramos los Actos Materiales de ejecución que pueden menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Se encuentra fundamentado en el Artículo 78 de la LOPA, que establece: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”
TEMA 2: REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
REQUISITOS DE FORMA
MOTIVACION:
El
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