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Importancia clasificación de los actos administrativos

belisario287Tutorial8 de Agosto de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

ESCUELA DE DERECHO

III SEMESTRE SECCION “J”

BIRUACA-ESTADO APURE

Fac: Licdo. Juan Galindo

Autores: Cabrera Edimar

Salas Carlos

Biruaca, Junio 2011

INDICE

pp.

Introducción…………………………………………………………………. 3

La Oratoria…………………………………………………………………... 4

Importancia de la Oratoria…………………………………………………... 5

Primeros Oradores…………………………………………………………… 6

Evolución Histórica de la Oratoria…………………………………………... 13

Clasificación y Formas de la Oratoria………………………………………. 13

Elementos de la Oratoria……………………………………………………. 17

Finalidad de la Oratoria…………………………………………………….... 21

Conclusiones………………………………………………………………… 23

Referencias Bibliogràficas…………………………………………………... 24

INTRODUCCIÓN

Con la finalidad de buscar el conocimiento teórico y práctico de la materia Derecho Administrativo, se sitúa en la conveniencia de estudiar y establecer en primer término los conceptos básicos que rige la materia en cuestión, a fin de sentar las bases de los que se procederá a efectuar en el ejercicio de la profesión. Aunado a esto surge la necesidad de aplicar dichos conocimientos primordiales a un caso concreto en especifico, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sus recursos, cuándo intentarlo, cómo intentarlo, entre otros aspectos. Para comprender mejor el concepto, Lino Fernández dice: La expresión actos administrativos esta referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.

En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración publica; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta ultima, de significación mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vigor desde el 19 de enero de 1982, produjo uno de los más grandes cambios que haya sufrido jamás la Administración Pública Venezolana. Se trata de una Ley, cuyo impacto en el comportamiento administrativo pudo ser mucho mayor del vislum¬brado. Pero la Ley Orgánica, por sobre todo, marca una etapa de primera importancia en la evolución no sólo del Derecho Administrativo sino de las Ciencias de la Administración. Todo el esfuerzo de reforma administrativa realizado en nuestro país a partir de los años sesenta, particularmente en el ámbito del funcionamiento de la Administración Publica, encontró en esta Ley una serie de normas y obligaciones expresas, cuyo cumplimiento seguramente transformó los sistemas y procedimientos administrativos y el tratamiento de los administrados por los funcionarios.

En términos generales, esta ley, regula cuatro aspectos fundamentales con relación a la Administración y relaciones con los particulares. La Ley precisa, por una parte, una serie de potestades administrativas y establece una serie de deberes y obligaciones de los funcionarios, y por la otra, regula y consagra una serie de derechos de los particulares frente a la Administración, así como también les impone obligaciones precisas en sus relaciones con aquélla. Este es el primer campo de regulación de la Ley: las situaciones jurídicas de los particulares y de la Administración Pública. En segundo lugar, regula el acto administrativo, es decir, el resultado concreto de la actuación de la Administración cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situa¬ciones. Regula con precisión el acto en sus requisitos, para someter a condiciones de validez y de legalidad la actuación de la Admi¬nistración. Regula además, los efectos de los actos; su revisión, tan¬to de oficio como por vía de recurso, y también, la forma de manifestación de las decisiones administrativas, no sólo estable¬ciendo la decisión expresa, sino la decisión administrativa tácita negativa derivada del silencio administrativo. Por tanto, ya el silencio no es, simplemente, una forma de no decidir ni de resolver un asunto para que decaiga por el transcurso del tiempo, sino que el silencio administrativo, de acuerdo a esta Ley, es una presunción de decisión, denegando lo solicitado, o los recursos intentados. Plantea, además, una responsabilidad del funcionario por la omisión y por la no actuación.

En tercer lugar la Ley regula el procedimiento administra¬tivo, es decir, todo el conjunto de trámites, requisitos y formali¬dades, que deben cumplirse ante la Administración y particulares, para producir decisiones administrativas, es decir, actos administrativos. Por último y en cuarto lugar, la Ley regula las vías de revisión de los actos administrativos en vía administrativa; es decir, el sis¬tema de recursos de reconsideración, de revisión y jerárquico, que van a permitir al particular, en sus relaciones con la Administración, reclamar formalmente, ante ella misma, no como un favor, sino por vías de derecho, contra los actos administrativos, estando ésta obli¬gada a decidir esos recursos también en tiempo útil determinado, de manera que si no lo hace, el silencio provoca estos actos tácitos negativos.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los Actos Administrativos según sus efectos:

a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares:

En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera for¬ma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos nor-mativos (de efectos generales) y en actos administrativos no norma¬tivos (de efectos particulares).

Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos adminis¬trativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos admi¬nistrativos de efectos particulares a los que la misma norma cali¬fica como actos administrativos "de carácter particular".

En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter parti¬cular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición adminis¬trativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los regla¬mentos o de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter ge¬neral, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efec¬tos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.

b) Actos Administrativos generales e individuales:

Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos indivi¬duales. Los actos administrativos generales son aquellos que inte¬resan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que inte¬resan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número indeter-minado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general.

Es decir, esta norma

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