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Concepto de derecho administrativo y temas a fines

palacios09Documentos de Investigación18 de Abril de 2013

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Concepto de derecho administrativo y temas a fines:

DERECHO EN GENERAL:

La palabra proviene del vocablo latino directum, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley lo que se dirige y es bien dirigido. En general se entiende por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial.

DERECHO:

Es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades que establecen en las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.

DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL:

Conjunto de normas que regulan la estructura fundamental del Estado de Derecho. La organización y funcionamiento de los órganos del poder público. Así como los instrumentos para regular o limitar el poder político y los derechos del gobernado.

DERECHO CONSTITUCIONAL ESTADUAL:

Conjunto de normas que regulan la organización política; la organización y funcionamiento de los órganos del poder público en cada una de las entidades federativas y sus municipios.

DERECHO ADMINISTRATIVO:

Rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata por lo tanto del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicio y sus relaciones con los ciudadanos.

LAS RAMAS DEL DERECHO SON:

PÙBLICO: INTERNACIONAL PÙBLICO, PROCESAL, CONSTITUCIONAL, ADMIONISTRATIVO, ELECTORAL, PENAL.

PRIVADO: CIVIL, INTERNACIONAL PRIVADO Y MERCANTIL.

SOCIAL: AGRARIO, DEL TRABAJO, DE ASISTENCIA SOCIAL, DE SEGURIDAD SOCIAL, DE ECONOMIA.

CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO:

Constitución; fuente inmediata, Constitución de 1916, Fuente mediata, revolución de 1913

FUENTES DEL DERECHO:

Constitución, leyes constitucionales, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la doctrina, derecho comparado.

INTEGRACION DEL SISTEMA JURIDICO MEXICANO.

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratados internacionales- jurisprudencia

Ordenamientos federales, ordenamientos locales.

PRINCIPIOS BASICOS DE LA CONSTITUCION MEXICANA:

1.- Separación Estado Iglesia.

2.- declaración de los derechos humanos.

3.- justicia constitucional.

4.- régimen federal.

5.- sistema representativo.

6.- división de poderes.

7.- soberanía.

DIVISION DE PODERES:

Ejecutivo, legislativo y judicial.

SISTEMA REPRESENTATIVO:

Gobiernos directos, Gobiernos representativos, sistemas electorales con base en el escrutinio, evolución de este en el sistema lectoral mexicano, reformas electorales en las entidades federativas.

SISTEMA LEGISLATIVO:

En 1994 se creó un consejo municipal y el competente de la legislatura del estado y también tiene las facultades de suspender. Integrada por la cámara de Diputados, cámara de Senadores, de mayoría relativa, y de representación proporcional, le quórum es de asistencia y de votación, las facultades del congreso los señalados en el artículo 73 de la constitución, las facultades exclusivas de la cámara señaladas en el articulo 74 y 76, facultades comunes en el 77, y las facultades del congreso como asamblea única, art. 69, 84,87. El proceso legislativo, es iniciativa (art. 71) discusión, promulgación, (articulo 89-1) publicación e inicio de la vigencia.

La ley de ingresos del estado de Nayarit es de 1918.

PODER EJECUTIVO:

Es la máxima autoridad unipersonal. Las facultades son por su naturaleza, políticas, administrativas, económicas y sociales, las derivadas de la constitución, las derivadas de la legislación son, entidades paraestatales, regulación de la economía, política monetaria, inversión extranjera, sistema nacional de educación, medios de comunicación social.

PODER JUDICIAL:

Integrado por la suprema corte de justicia, tribunal electoral del poder judicial de la federación, tribunales de circuito, juzgados de distrito, consejo de la judicatura federal.

ORDEN CONSTITUCIONAL Y SISTEMA FEDERAL:

Las entidades federativas están formando el modelo federal imperante. Desafían la concepción federalista central desde la perspectiva de la justicia social.

Se configura un nuevo sector del derecho procesal constitucional local que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger las constituciones de los estados.

ARTICULO 115: habla de los municipios

Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre conforme a las bases siguientes,

- Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

- Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

- Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

- En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de s El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidades respectivas jurisdicciones.

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

e) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse

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