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CONCEPTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  20 de Abril de 2014  •  3.851 Palabras (16 Páginas)  •  643 Visitas

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CONCEPCIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

El jurista peruano Alberto RUIZ ELDREGE (1980), señala algunas conceptos del Derecho Administrativo como la ciencia relativa al servicio público, son sus partidarios los franceses Gastón Jèze y León Duguit; según el primero de los nombrados “(…) el derecho administrativo es el conjunto de reglas relativos al servicio público”, el segundo señala: “La noción de servicio público sustituye al concepto de soberanía como fundamento del derecho público”. En su inicio el derecho administrativo resultaba un mero examen de de las leyes administrativas, reglamentos, decretos y resoluciones. Esto fue superado, como también acontece con la noción del servicio público sin que, pueda prescindirse de ella.

El jurista español Luis Lamas Varela, define al Derecho Administrativo como: “La colección de reglas que, teniendo por base el Derecho Político y por fin el interés general de la sociedad, fijan las relaciones generales del Estado con los particulares, y de los particulares con el Estado”. El objeto es señalar al poder Ejecutivo el modo de ejercer sus acciones y teniendo en cuenta las necesidades de los pueblos. Este criterio del romanista Lamas es, pues, el que adjudica al Derecho Administrativo todas las relaciones del Estado. No obstante e indicando que la Administración es “la acción del Poder Ejecutivo”, diferencia el Derecho Administrativo del Derecho Político.

Se ve en el jurista Lamas el influjo del criterio del Estado para definir el Derecho Administrativo, al cual asigna una gran amplitud, confundiéndolo en algo con el Derecho Constitucional y también confusión de la actividad de gobierno del Ejecutivo con la Administración.

El jurista argentino Benjamín Villegas Basavilbaso niega el método exegético o mero examen de leyes que prescinde de la ratio juris; y señala varios criterios doctrinales para definir el derecho administrativo de la siguiente manera: El criterio legalista, es decir el conjunto de leyes administrativas relativas a la administración, criterio que siguieron los tratadistas españoles: José de Posada Herrera y Manuel Colmeiro. El criterio del Poder Ejecutivo para el cual el derecho administrativo “Es el conjunto de normas jurídicas reguladoras de la actividad del Poder Ejecutivo”

Villegas dice que “El derecho administrativo es un complejo de normas y de principios de derecho público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares o entre aquellos entres sí, para la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal”. Vemos aquí la idea de involucrar directamente las relaciones interorgánicas e indirectamente el servicio público; sin olvidar la mención a la garantía o si se quiere protección judicial dentro del concepto “bajo el orden jurídico estatal” (concepción objetiva y subjetiva del derecho administrativo). Se pregunta si ha de ser la normatividad de los actos del poder ejecutivo o de sus órganos o el complejo de normas que regulan cualquier acto de función administrativa. Aunque, a nuestro juicio, predomina éste último concepto, no puede descartarse el otro. Los dos deben ser incluidos en una definición como lo hace el jurista italiano Guido Zanobini.

El jurista español Vicente Santa María de Paredes, define al derecho administrativo como “(…) el derecho referente a la organización, funciones y procedimientos del Poder Ejecutivo”.

Otros expertos como Laferrière (1) entienden dos fines de la administración: atender a los servicios públicos y lo que se relaciona con los ciudadanos, siendo esta parte última la relativa al derecho administrativo. Pensamos nosotros que los dos fines mencionados corresponden al derecho administrativo.

El jurisconsulto francés Maurice Hauriou, aunque critica la definición de Jèze – reglas del servicio público-, reconoce la importancia del servicio público empero, pone énfasis en la organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas que la representan así como en los poderes y derechos de dichas personas administrativas “para el funcionamiento de los servicios públicos”, el ejercicio de sus poderes y derechos y sus consecuencias contenciosas. El jurista argentino Rafael Bielsa incluye en su definición el servicio público y enfatiza por igual la protección jurisdiccional de los administrados.

Se da también el criterio de la actividad total del Estado. La Administración sería esa actividad total y el derecho administrativo el regulador de la misma.

El Profesor Bielsa ha definido al derecho administrativo como “el conjunto de normas positivas y principios del derecho público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los servicios públicos de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la Administración pública”. Conjunto es un término más limitativo o restringido que complejo que señala Villegas. En este último está más clara la condición de sistema que ha alcanzado el derecho administrativo. Sin embargo, es posible que el Profesor Bielsa, (…) haya querido connotar que, aún dentro del sistema, el derecho administrativo no lo ha culminado; y por esos sería más apropiado el término conjunto.

Lo esencial en la definición de Bielsa es involucrar normas y principios, la noción de servicio público, y simultáneamente referida al control jurisdiccional de la administración pública. De esta manera el derecho positivo, los principios doctrinarios, la noción de servicio público y la de justicia administrativa están hábilmente comprendidas en el concepto. Este concepto es criticado por quienes consideran que la teoría del servicio público, como base esencial del derecho administrativo está en crisis.

Stein, citado por RUIZ ELDREDGE, fue partidario de esta tesis considerando que la administración es la actividad teleológica, “la verdad realizando sus destino y útiles como colaboradores e instrumentos todos sus órganos”. En cuanto al criterio de los órganos de aplicación, de Merk no acepta la división del derecho en público y privado (acorde con Kelsen) y limita el derecho administrativo a la regulación de ciertas funciones estatales de determinados órganos.

El tratadista francés George Vedel (,,,) formula crítica severa a la Escuela de Duguit y de Jèze, considerando que es una noción imprecisa, empírica y que no tiene un asiento claro en la Constitución. Vedel pretende integrar el derecho administrativo

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