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TEMA I Y II DERECHO ADMINISTRATIVO

Gertrudis2212 de Junio de 2015

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Tema I

Generalidades del Derecho Administrativo

1.1 El Derecho Administrativo como ciencia.

El Derecho Administrativo desde que fue advertida su existencia se le conoció como una rama importantísima de la ciencia jurídica que rige la actividad del Estado para el cumplimiento de los fines y la determinación de los medios para llevarlos a cabo en beneficio de todos los administrados. Como ha ocurrido con el derecho, de que si es una ciencia o una técnica, en cuanto al Derecho Administrativo para uno es una ciencia, porque se haya regido por conceptos y reglas propias, en tanto que para otros es una técnica, porque sólo se circunscribe a lo que contiene la legislación de cada Estado.

1.2 Concepto de Derecho administrativo y significado de la palabra administración.

Derecho Administrativo: En el diccionario de la Real Academia Española la palabra administración se deriva de la latina “administrativo”, administrar viene de ad, que significa a, y ministrare, que significa servir, proveer o ejercer un cargo. El derecho administrativo es el conjunto de leyes que tiene por objeto la organización y la materia de la administración.

Significado: La palabra administración significa servir y/o ejecutar. Se aplica al orden, a las reglas y a la dirección de los negocios públicos.

1.2 Finalidad del Derecho Administrativo.

Es importante señalar que la administración pública es el conjunto o complejo de organismos o funcionarios que mantienen en funcionando día y noche todo el aparato estatal o todo el poder administrativo. El derecho administrativo es una rama del derecho público que tiene por objeto el estudio de la Administración pública, de los organismos y funcionarios en sus distintas manifestaciones con apego a la constitución y a las leyes del país

1.3 Las fuentes del Derecho Administrativo.

Por fuentes debemos entender el fenómeno o el objeto que genera o que produce algo, aquello de donde se origina una cosa.

La palabra fuente proviene del vocablo latino fons, fontis, que significa algo así como “crear, producir”, en consecuencia y de acuerdo con su etimología, fuente es todo aquello de donde se produce o se crea una norma.

Las fuentes del Derecho Administrativo son los procedimientos, formas, actos o hechos y demás medios, de creación o interpretación, de los cuales se genere el Derecho Administrativo.

De acuerdo con sus características pueden ser: formales, materiales e históricas.

Las fuentes históricas son aquellos documentos que informan acerca de la formación del Derecho.

Las fuentes materiales, son las circunstancias sociales, políticas y económicas que en un momento dado influyen para determinar el contenido de la normatividad.

La fuentes formales, son los procesos de información del Derecho. Están determinadas por los modos o maneras en que debe manifestarse el Derecho en la vida de la sociedad para que tengan validez general. Entre estas fuentes se encuentran: la Constitución, la Ley, el Reglamento, los Decretos de Ley, las Circulares, y la Jurisprudencia

Se comprende como fuentes de una ciencia los materiales mediantes los cuales se aplica un método sistemático, el cual va formando en dicha ciencia las bases y las reglas que la conforman. En lo relativo al derecho administrativo, esas fuentes son:

• La legalización positiva de carácter administrativo.

• Los procedentes Administrativos;

• La jurisprudencia Administrativa; y

• La Doctrina de los tratadistas y teórico de temas administrativos.

No cabe duda que dentro de la legislación positiva deben incluirse como base fundamental la constitución de la república, las leyes formales y los reglamentos que vienen a conformar un todo como fuente, todo lo cual conforma la fuente interna del derecho administrativo.

Fuentes supranacionales.

En la fuente supranacional del derecho administrativo encontramos los tratados, consagrado en el Art. 138 de la constitución dominicana, la conducción de las relaciones exteriores, la celebración de tratados con las naciones extranjeras, la declaración de la guerra y el ajuste de la paz, corresponde al presidente de la República.

FUENTES REALES Y FORMALES

Las fuentes reales son las Leyes Materiales que son normas que tienen obligatoriedad y generalidad provengan de donde provengan, inclusive del un Gobierno de Hecho.

Las fuentes formales son las leyes que originadas a través del Procedimiento Legislativo (CPE, 163 - 164)

FUENTES DIRECTAS

LA CONSTITUCIÓN

La Constitución política es fuente primaria plasmada en la ley fundamental de un Estado que organiza y da competencias a los órganos superiores.

LA LEY

La ley. Norma jurídica sancionada por el Órgano Legislativo establecida como manifestación de voluntad soberana del Estado mandando o prohibiendo una cosa.

Debe cumplir con los siguientes requisitos:

AUTENTICIDAD. Debe originarse en el Órgano Legislativo a través del Procedimiento Legislativo.

• GENERALIDAD . Debe ser para todos, además ser abstracta e impersonal. Excepción, cuando se promulga una ley para dar honores a una persona.

• COERCIBILIDAD . Ésta es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad se la adquiere a partir de la Promulgación. Se diferencia diametralmente de la coacción.

• OBLIGATORIEDAD . Se la adquiere desde su Publicación, salvo que la misma ley disponga lo contrario, ej., Ley de Carácter Reservado.

La formación de una ley sigue obligatoriamente el Procedimiento Legislativo y en la mayoría de los casos es irretroactiva .

LOS DECRETOS LEYES

Son Leyes por su contenido y Decretos por la forma, ya que emanan del Órgano Ejecutivo.

Son de normatividad híbrida originada en el Organo Ejecutivo.

CLASES

• Auténticos . La ley autoriza su emanación en razón de una emergencia nacional.

• Impropios . Emana de un gobierno de hecho.

Es fuente en tres casos

• Si el Órgano Legislativo cede una parte de sus facultades de formación de leyes al Órgano Ejecutivo.

• En caso de emergencia el Órgano Ejecutivo puede dictar un Decreto ley.

• En caso de una guerra civil o un Golpe de Estado.

DECRETOS SUPREMOS Y ORDENANZAS MUNICIPALES

Decreto supremo . Norma dictada por el Presidente de la República juntamente con sus Ministros para una determinada materia en sus modalidades de aplicación General (Decreto Supremo) y aplicación Especial (Resolución Suprema).

Una Ordenanza es una norma general sancionada por el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección de provincia.

Las Ordenanzas Municipales emanan de los Consejos o Juntas Municipales en sus modalidades de carácter General (Ordenanza Municipal) y de carácter Específico (Resolución Municipal)´. Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son notas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos. (Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades Art. 20 - 22).

Ambas son revocables –dejar sin efecto una norma jurídica por el mismo órgano que lo emitió, o por vía judicial— mediante dos recursos:

Para Ordenanza Municipal el Recurso Directo de Nulidad ante Corte Superior de Distrito y, para Decreto Supremo el Recurso de Inaplicabilidad ante Tribunal Constitucional.

FUENTES INDIRECTAS

LA DOCTRINA

La doctrina es fuente del Derecho Administrativo por que antecede a las reformas legislativas

LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia es fuente –aunque sin carácter de obligatoriedad solo de reflexión—porque el derecho Administrativo esta en formación.

1.4 Francia: Cuna del Derecho Administrativo.

Indagando la razón de ser de nuestro derecho administrativo, observamos que este proviene del derecho francés, que, responde a una determinada forma de entender la manera como se deben regular las relaciones entre los ciudadanos y el poder. El derecho Administrativo Francés fue forjado a través de análisis casuísticos que moldearon jurisprudencialmente umbrales y preceptos propios, se consolidó como consecuencia directa de la transición histórica entre el pensamiento absolutista y el revolucionario liberal, y de las luchas de intereses entre la naciente burguesía y la decadente monarquía. Como ejemplo de lo anterior, el monarca dejaba los conflictos civiles en manos de jueces cuyos cargos eran considerados propiedad privada y eran heredados a sus descendientes, configurándose como una aristocracia ilustrada independiente del monarca y adinerada. Los jueces tenían a su cargo la función registrar o cumplirlas leyes del soberano, sin embargo como muestra del naciente poder de la aristocracia hacían caso omiso a varias disposiciones, especialmente las reformas tributarias de una monarquía al borde de la bancarrota que iban en desmedro de los intereses burguesas. No obstante la administración monárquica se entendía a ella misma como órgano judicial para conocer las controversias de ella con los particulares, convirtiéndose en un reducto, en donde el soberano podía imponer

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