Contradicción de la Prueba testimonial en el ámbito civil
iaminTrabajo18 de Mayo de 2018
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Contradicción de la Prueba testimonial en el ámbito civil
Para comprender la contradicción de la prueba testimonial, sus formas, procedencia, etc. es preciso comprender primero lo que implica la prueba testimonial en este tipo de procesos. Es así como Planchadell, Beltrán y Montesinos (2010) expresan que el testimonio es un medio de prueba, en virtud del cual se aporta al proceso, por parte de una persona física (esto no exime de los casos en que el testimonio es permitido de forma escrita, o se permite la prueba anticipada o extrajudicial como lo establece Fierro, 2014), declaración sobre hechos presenciados, o sea hechos pasados (vistos u oídos) o que ha sabido de referencia, sobre los que viene interrogada, siempre que esos sean susceptibles de contradicción y sean referentes al objeto del proceso. Los doctrinantes además advierten que en principio cualquier persona puede declarar, sin embargo el juez debe advertir cualquier situación que le haga parecer que la persona esté privada de la razón o que no tenga los sentidos para haber podido ser testigo de hechos que solo mediante esos sentidos hubiera sido posible percibir. En este caso, se habla de la idoneidad del testigo, y si el juez lo considera necesario ordenará dictamen pericial para comprobar esta.
Asimismo, en los requisitos también es posible encontrar que el testigo, bien sea nacional o extranjero, debe comparecer, jurar y decir la verdad. A su vez, es preciso advertir que el juez de acuerdo a su sana crítica es libre en la valoración de los resultados que se produjeron en la ejecución y práctica de la prueba testimonial (Planchadell, Beltrán y Montesinos, 2010). Otro requisito resaltado por Cabrera (2014), es la necesidad que la persona que testifique sea ajena al proceso, pues de lo contrario se estaría en presencia de la declaración de parte cuya finalidad es la confesión.
Teniendo en cuenta esto, se debe advertir que para Cabrera (2014), el testimonio además tiene como característica ser un medio de prueba cargado de subjetividad debido a que es el sustrato de la percepción de una persona, lo cual puede llegar a generar desconfianza. Asimismo se trata de una prueba indirecta en la que el juez por ser los hechos ocurridos anteriores al proceso no posee de primera mano la información suministrada. Sin embargo, el juez en la valoración de la prueba debe ajustarse a lo establecido por el Código General del Proceso, en su artículo 280, y lo reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en el radicado N°73001-31-10-002-2009-00427-01, del 23 de noviembre de 2016:
«La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)»
Sobre esta norma la Corte Suprema interpreta en el radicado mencionado que esta motivación implica la constitución de las sentencias a través de un razonamiento lógico que provenga de los resultados de la demostración de los supuestos de hecho contemplados en la norma, cuyas consecuencias jurídicas se reclaman en la demanda. He aquí, que este grado de subjetividad de este medio de prueba no puede faltar a la finalidad del derecho procesal que es la averiguación de la verdad en el proceso, garantizando una solución correcta. Es decir que se eleva las expectativas en torno al trabajo de los jueces, ya que la simple enumeración en el fallo de las pruebas y la mención de “sana crítica” resultan insuficientes en el procesal civil (Fuentes y Vargas, 2012). En sí, debe haber una concordancia probatoria con lo aportando al proceso por medio del testimonio en comparación con los demás medios de prueba ya que el operador judicial debe explicar cómo y por qué le otorga crédito al testimonio ( Abel, 2014).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y que la prueba testimonial es la más frágil, y flexible de todas las pruebas (Riobó, 2015), también debe explicarse que pese a la rigurosidad que se tiene en la valoración de este medio de prueba, no se puede afirmar que deba existir una cohesión incólume en la versión de todos los testigos allegados al proceso. La Corte Suprema de justicia se ha pronunciado al respecto explicando que la exigencia de la completitud y coherencia de todas las pruebas testimoniales dentro del proceso, sin contradicción intrínseca alguna, constituye un ideal que habitualmente no se alcanza, por lo que los términos matemáticos no deben tenerse encuentra sino en la armonía y proporcionalidad, la correspondencia con otras pruebas. A su vez, considera la Sala que esta práctica perjudicaría la espontaneidad que va inmersa con la prueba testimonial (Sala de Casación civil, Corte Suprema de justicia, radicación N° 108092015 del 13 de agosto de 2015 como se cita en Riobó, 2015).
Ahora bien, con la contemplación de los requisitos y vicisitudes que se pueden presentar como presupuestos de la prueba procesal, se encuentra en estrecha conexidad con la misma los mecanismos de contradicción. Así, cuando se hablaba de idoneidad del testigo, una forma en cómo de pude refutar contradecir su dicho es conduciendo a lo que se llama como “tacha” del testigo. Al respecto Rojas (2017), hace referencia a lo establecido en el artículo 210 del Código general del Proceso referente a las inhabilidades para testificar, exponiendo a las personas interdictos por discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender, los que al momento del juicio tengan algún impedimento psicológico, se encuentren en estado de embriaguez, etc. y las demás circunstancias que el operador judicial de acuerdo a la sana crítica considere pertinentes. Al respecto, el autor retoma que se refiere a la idoneidad del testigo y que estas inhabilidades implican que de prosperar la práctica del interrogatorio, se impida como consecuencia lógica de la tacha la exclusión de la prueba de su valoración. Esto se refiere a la tacha por inhabilidad, por las causales mencionadas, ante lo cual también cabe preguntarse si debido a estas circunstancias no fácilmente identificables, puede tacharse al testigo posterior al interrogatorio. El doctrinante Tirado (2013), afirma que esta posibilidad existe (aunque lo ideal es presentarla antes, como lo establece el artículo 210 del CGP) pero que una vez practicada la prueba no podrá excluirse del acervo probatorio, las cuales al fin y al cabo deberán ser valoradas por las reglas de la sana crítica.
Por otro lado es de advertir, referente a la tacha del testigo en razón de la imparcialidad, en virtud del artículo 211 del CGP, en efecto por cuestiones como el parentesco, relaciones laborales y cualquier aspecto contemplado por el artículo y advertido en juicio que pueda afectar la imparcialidad del testigo, puede ser tachado el testigo. Así, esta situación, puede ser advertida por las partes y ser como consecuencia de ello tachado el testigo, situación que el juez también deberá valorar de acuerdo con la sana crítica (Abel,2014).
Por otro lado, otro medio de contradicción es el interrogatorio en sus diferentes modalidades, directo e indirecto del testigo al interior del proceso, que se entiende como el conjunto de preguntas detalladas, formuladas al testigo respecto de su deposición, teniendo como un factor clave, los hechos investigados. Este relato se caracteriza por la espontaneidad y en él se pueden encontrar contradicciones en su dicho, errores, incompletitud, inseguridad, etc. que permiten al operador judicial valorarlo de acuerdo a las contradicciones encontradas. Esto a su vez implica un direccionamiento del testigo, las preguntas son hechas con un determinado fin y el juez debe además contemplar la conducencia del interrogatorio. Esta es una práctica válida y son permitidas las preguntas en las que el testigo se vea obligado a responder con un sí o con un no. Derivado de este medio de contradicción, se encuentra el careo en el que se colocan cara a cara en presencia del juez, dos testigos o dos sindicados o un testigo y un sindicado, los cuales en sus declaraciones anteriores han tenido puntos divergentes o contradictorios y cuya claridad interesa al curso del proceso. Esto para que repitan las afirmaciones realizadas siendo interrogados y contrainterrogados por el juez (Rodríguez, 1976).
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