Contratos
Manu05251 de Octubre de 2012
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Prologo
El presente trabajo es resultado de una exhaustiva investigación realizada con el propósito de ofrecer al lector una perspectiva amplia acerca de la forma más usual de transferir derechos y obligaciones: los contratos. A través de estas páginas conocerás más acerca del propósito de cada uno de los contratos dependiendo del ámbito que estos abarquen, gracias a los ejemplos aquí incluidos.
Éste será un trabajo completamente útil para las personas que lo consulten, ya que la información es poder; lamentablemente en materia de educación y acceso a la información nos encontramos con dos fenómenos:
1. El que la gente no tiene interés alguno en conocer sus derechos y obligaciones, y a manera en que pueden transferir estos; de tal manera que si en algún momento se presenta alguna falta u omisión, la ignorancia no exonera de culpa alguna.
2. El sistema educativo es ineficiente. En algunas escuelas se puede dar el caso de que no se ofrezca a los alumnos la información pertinente para la realización de sus actividades cotidianas, en el ámbito profesional como personal.
Así pues, la mejor manera de no vernos afectados por estos fenómenos, es informarnos a partir de medios plenamente confiables y certeros.
La información aquí contenida fue obtenida de medios completamente confiables y seguros, con el motivo de ofrecer un trabajo de calidad y 100% objetivo.
Capitulo 1
¿Qué es un contrato?
En el Derecho político, el contrato se manifiesta en la Constitución; en el penal, la sanción será la «contraprestación» al delito; en el internacional, el contrato o tratado se erige en fuente única del Derecho; en el civil, el contrato explica y subsume todas las instituciones (matrimonio, relaciones paterno-familiares, adopción, sociedad, etc.).
Negocio jurídico por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial».
El Derecho romano reconoció en el contrato un concurso de voluntades (consensus) que creaba un vínculo (iurisvinculo) si se actuaba de acuerdo con la formalidad prescrita a la causa civilis. Pero la importancia del contrato se fija en el pensamiento liberal individualista, cuyo triunfo hizo posible una noción del contrato que se identifica con el simple convenio o mero concurso de voluntades, concurso que genera una fuerza maravillosa y que se erige absoluta en todos los órdenes, que está encima y más allá de la ley.
Nuestro Código Civil, respondiendo a su época, identifica el contrato como la manifestación típica, si no la única, del negocio jurídico; conceptuación hoy superada. La idea del contrato como entrecruce de voluntades se modifica y orienta hacia su visión como yuxtaposición de intereses, concorde con una función económico-social. Los intereses de las partes no ya son opuestos, sino también vehículo de realización de un fin social superior. El contrato es instrumento para satisfacer intereses, sí, pero conforme con un fin superior. No es ya el contrato expresión de concretos intereses, sino instrumento creador de relaciones unitarias en que aquéllos pueden también realizarse. Noción actual del contrato que se destaca con pensar simplemente en las contrataciones en masa, que afectan a millones de personas de un colectivo. Concebido como instrumento de realización social de intereses particulares de índole patrimonial, el tema que centra la importancia del contrato es el de su fuerza vinculante. No, naturalmente, su fuerza jurídica, pues ésta se deriva de la ley, sino su razón plus ultra iuris. Teorías las hay para todo tipo de gustos y satisfacciones, abundando las filosóficas, bien por remisión a un quimérico pacto social, bien como resultado de apreciar un mero interés individual (GROCIO, PUFFENDORF, BENTHAM). Hoy día parece más sensato remitirse a la sociología: la eficacia del instituto no deriva de otra causa que no sea la eficacia que las convenciones sociales implican para el hombre. Ya se acepten por motivos egoístas, por temor, por conveniencia general, hay un hecho cierto, cual es, que las sociedades, los grupos humanos, necesitan dar valor a lo acordado como modo de prevenir un mínimo de actividad cooperativa, sin la cual no es dable la vida en sociedad. Tal valor podrá ser mayor o menor, aumentar su eficacia o apreciarla en crisis; pero siempre se busca asegurar y proteger ese valor mediante la remisión a un organismo adecuado de la función de guarda. Cuando esa actividad de cooperación se expresa por medio del derecho, es claro que el ordenamiento acepta el carácter vinculante de la autonomía privada y particular, que se expresa en convenciones y contratos que, por tal admisión del Derecho, operan como supuestos fácticos, normativamente considerados y generadores, por ello y en cuanto ello, de relaciones jurídicas, las cuales provocan por sí mismas sus correspondientes efectos, siendo uno el carácter vinculante para las partes que en ellas intervienen de lo por ellas acordado.
Tal fuerza vinculante se ha manifestado de diversos modos, dando lugar a una pluralidad de sistemas de contratación. El primitivo o religioso, aseguraba el cumplimiento mediante el temor a la intervención de lo divino, que obliga a practicar la realidad contractual con sujeción a un rito religioso, cargado de solemnidades, rituales, ceremonias, que hagan su efecto de atemorizar a quien el acuerdo infrinja; rituales que se mantendrán, perdido su acuerdo religioso, luego de una avanzada evolución jurídica (sponsio, confarreatio, solidalitas, etc.). El más moderno o civil, es, así mismo, desenvolvimiento del anterior, en que el ritual religioso ha sido sustituido por una no menos complicada ceremonia civil (nexum), rígida en su realización, en sus manifestaciones y en su alcance. Un progreso se manifiesta con el influjo del cristianismo, quien elevando la interioridad de la conciencia al máximo rango pudo pretender asegurar la eficacia de los contratos en el hecho de sola convención que les da existencia, con independencia absoluta de los rituales (presentes, no obstante, en el mecanismo de captación de la conciencia de las partes), que facilitó la energía del contrato, al hacerle vinculante, aunque no constase su existencia (pacta, quantum-quanque nuda, servanda sunt). El sistema implica, no obstante, un riesgo: la dificultad en la falta de prueba y, con el atempera miento de las creencias religiosas, la frustración del contrato mismo. Se abre, pues, paso la constatación de los acuerdos por medios sencillos y rápidos (exigidos por un tráfico cada vez más frecuente y extendido), constantes e indubitados (escritura, testificación, fe ha ciencia, incluso constatación en un registro o archivo públicos).
Actualmente pueden considerarse como criterios o principios en que se mueve la contratación los siguientes:
a) Libertad de conclusión. Cada persona puede o no celebrar un contrato. Hecha abstracción de los imperativos de vida y también y cada vez más, de las situaciones de monopolio en la oferta de medios para satisfacer necesidades, quien contrata lo hace porque así lo estima. Pero se produce una intervención de la colectividad por medio del Estado, bien para homologar el tráfico y evitar francos y exagerados desequilibrios, bien para imponer al monopolista de los medios de satisfacción la contratación ante la demanda. La masificación de la vida explica que, con frecuencia, el contrato del caso concreto deba adecuarse en su realización, a momentos, circunstancias e incluso contenidos previamente determinados, en todo o en parte, heterónomamente.
b) Libertad en la determinación del contenido contractual. Las partes pueden estipular lo que crean conveniente. Dos límites importantes se imponen: no pueden emplear el contrato para evadir el contenido que la ley exige para esa modalidad, concebido como contenido mínimo (por lo que aquí es irrelevante lo que las partes pacten), ni puede usar del contrato para ir más allá de lo que la ley autoriza (por lo que son nulos los pactos que transgredan el límite). Así mismo, las nuevas modalidades contractuales pueden quedar sujetas a unos contenidos mínimos para cada parte (condiciones generales) o hacer depender la eficacia del contrato entero de su confección conforme con criterios legalmente fijados (contratos de adhesión).
c) Libertad formal. Por regla general, las partes determinan qué forma ha de tener el contrato, si simplemente oral, escrita en documento privado o constatado en documento público. Aunque para trascender el alcance contractual respecto de terceros en normal reclamar una difusión del mismo por su incorporación a un servicio público (ventas a plazos, etc.).
El contrato no nace a la vida como un fiat, sino que, como todo acto humano, pasa por un proceso de gestación que afecta al fondo mismo de la relación que el contrato establece. El contrato surge a la vida cuando se exterioriza adecuadamente; pero, además, hace falta que el contrato sea. Normalmente, las partes piensan en un contrato para solventar una necesidad; deliberan sobre su contenido, sopesando ventajas e inconvenientes y, finalmente, resuelven celebrarlo. Y esto ocurre incluso en los casos de actuación aparentemente automática (transporte en autobús). El contrato no nace si antes no se producen actuaciones previas, tratos preliminares, que tienen de suyo peculiar eficacia. Se ha dicho que los tratos preliminares, precisamente por serlo, carecen de efecto de Derecho; orientación que, ciertamente, no ha sufrido sensibles modificaciones entre los autores. Ahora bien, que los tratos no obliguen al contrato, no significa que sean jurídicamente irrelevantes, pues generan otros alcances, conforme con el principio
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