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DERECHO ROMANO

Dayanacm2 de Abril de 2013

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INTRODUCCIÓN

El derecho es un fenómeno esencialmente social. El hombre está hecho para vivir en sociedad, pero esa convivencia no sería posible si cada uno de los componentes de esa sociedad hiciese lo que le viniera en gana. Un agregado humano que convive en un determinado territorio, pero privado de la más elemental organización no sería nunca una sociedad. Para que se pueda hablar de verdadera sociedad se requiere el reconocimiento de un conjunto de reglas, de normas de conducta que hagan posible la vida pacífica, el desenvolvimiento normal de la actividad de los asociados, con el convencimiento de parte de ellos que la violación de tales normas trae consigo una sanción, un castigo.

En las fuentes romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implica un sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Se puede admitir que en la época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho Positivo.

Por otra parte, los hechos jurídicos son los que se realizan con la intención de crear consecuencias jurídicas. Ejemplo: Contrato de compra-venta. Básicamente crea las consecuencias jurídicas de transferir el dominio de la cosa y la obligación de pagar.

HECHO JURIDICO:

Hecho es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innúmeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros hechos, positivos o negativos, por el contrario, cumplen una función eficiente. Porque si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y, como bien señala Ortolan, es precisamente de la variedad de los hechos de donde procede la variedad de los derechos.

Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos. A de manera de ejemplo de tales hechos, que pueden ser de infinita variedad, citaremos el nacimiento o la muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agosta los sembradíos, los acrecentamientos naturales de las cosas producidos por aluvión o avulsión de tránsito, la producción de frutos, etcétera.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS

Eduardo García Máynez cita la clasificación general de los hechos jurídicos propuesta por Francesco Carnelutti; así como la especial en material civil de la doctrina francesa. Atendiendo a la primera, los hechos jurídicos pueden ser clasificados desde dos puntos de vista, a saber:

1) Atendiendo a su naturaleza.

Desde este punto de vista, los hechos jurídicos se dividen en dos grupos:

a) Naturales o causales. Son fenómenos de la naturaleza.

b) Humanos o voluntarios. Son acontecimientos voluntarios, conocidos también con el nombre de actos jurídicos.

2) De acuerdo con los efectos que producen. Desde esta perspectiva, los hechos jurídicos se dividen en:

a) Hechos de eficacia principal.

Son aquellos que pueden provocar por sí mismos consecuencias jurídicas. A su vez se dividen en constitutivos y extintivos; los primeros dan nacimiento a una relación de derecho; los segundos extinguen esa relación jurídica.

b) Hechos de eficacia secundaria.

Reciben también el nombre de condiciones jurídicas y existen cuando el hecho tiene efectos solamente cuando está unido a otro, cuya eficacia modifica. Se dividen en condiciones impeditivas y condiciones modificativas. En cuanto a la clasificación de los hechos jurídicos en materia civil, según la doctrina francesa, tenemos la siguiente: Unilaterales Actos jurídicos Bilaterales Contratos Convenios.

Sostiene la doctrina francesa que los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estados de hecho independientes de la actividad humana, o en acciones humanas voluntarias o involuntarias. Cita como ejemplos de hechos o estados de hecho puramente naturales: el nacimiento, la mayoría de edad o la muerte de las personas. Menciona además que las acciones humanas se dividen en lícitas e ilícitas, según sean conformes o contrarias a las normas de derecho. Cuando las acciones de una persona son lícitas y su finalidad es la creación, la transmisión, la modificación o la extinción de obligaciones y derechos, reciben el nombre de actos jurídicos, éstos pueden ser unilaterales o bilaterales.

Pothier denomina al cuasicontrato ,como el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio.‖ Por ejemplo, la obligación del heredero de pagar a los legatarios los legados establecidos en el testamento, sin que haya mediado entre éstos y aquél convenio alguno. Otro ejemplo que cita el mismo autor es la gestión que una persona hace de los negocios de un ausente, sin que éste le haya dado tal encargo, es también un cuasicontrato que obliga a la primera a rendir cuentas, y al ausente a indemnizar al gestor por los desembolsos realizados con motivo de la gestión.

Para Pothier, en los cuasicontratos no hay consentimiento para que se produzca la obligación como sucede en los contratos, sino es la ley o la equidad natural las que la crean. Asegura este autor, que los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que éstos son permitidos por las leyes, mientras que el hecho constitutivo del delito o cuasidelito es condenable.

ELEMENTO DE ACTOS ILÍCITOS:

Los actos ilícitos presentan los siguientes elementos:

 Transgresión a la ley.

 Un daño causado.

 Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben ser determinadas en cada caso individual y con cuidado de no exagerar los nexos de causación.

 Imputabilidad. El hecho debe ser imputable a la persona de la que se reclama la reparación del daño.

EL NEGOCIO JURIDICO:

El negocio jurídico es toda declaración de voluntad manifestada por los particulares para la consecución de un fin práctico, reconocido como lícito por el ordenamiento jurídico.

El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.

Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte será el negocio jurídico, pues de los delitos hablaremos al tratar de las obligaciones, porque, como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que acarrean para el autor la obligación de reparar el daño que el acto ilícito ocasiona a la persona de la víctima.

Para el negocio jurídico los autores han ensayado distintas definiciones que en el fondo coinciden en su formulación. Así, para el prestigioso romanista italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una manifestación de voluntad privada dirigida a un fin práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizantez con el fin querido en las condiciones y en los límites determinados por el mismo derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto de autonomía privada mediante el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio realizado". Entendemos, por nuestra parte, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.

Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios.

Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo —como el testamento—, de los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes. por lo menos, cada una de las cuales formula una declaración de voluntad, como los contratos. Hay negocios onerosos y gratuitos

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