Demanda En Divorcio
20 de Octubre de 2013
3.694 Palabras (15 Páginas)363 Visitas
LA DEMANDA EN DIVORCIO.
LEY DE DIVORCIO
(Ley No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial No. 5031)
CAPITULO I
Art. 1.- (Modificado por la Ley No.3932, de fecha 20 de septiembre de 1954, G. 0.7749). El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
Párrafo 1.- Sin embargo, en armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los Tribunales Civiles a los matrimonios canónicos.
Párrafo II.- Las disposiciones contenidas en el párrafo que antecede se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados a partir del día 6 de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones del Concordato intervenido entre la República Dominicana y la Santa Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con el articulo 28, párrafo 1, del mismo instrumento.
CAPITULO I I
CAUSAS DE DIVORCIO
Art. 2- (Modificado por la Ley N0 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G. 0.7231). Las causas de divorcio son:
El mutuo consentimiento de los esposos.
La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.
La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capitulo II del titulo IV del libro primero del Código Civil.
El adulterio de cualquiera de los cónyuges.La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.
Párrafo.- No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos.
Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por el otro cónyuge.
La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.
CAPITULO III
SECCION PRIMERA
Procedimiento del divorcio por causa determinada
Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.
Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento: y dará copia, en cabeza de éste, al demandado de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.
Párrafo I.- Junto con la demanda, el demandante comunicara demandado la lista de los testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia.
Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.
Párrafo III.- La mujer no necesitará ninguna especie de autorización para intentar la demanda de divorcio.
Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del Ministerio Público, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente
Art. 6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante, en persona o representado, con la asistencia de su abogado, expondrá los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.
Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en ]a misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los cuales el demandante, por su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos, por lo menos dos días francos antes del día de la audiencia.
Art. 8.- El Secretario redactará acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas y de sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de esta acta a las partes, a quienes se requerirá que firmen, haciéndose mención en aquélla de sus firmas o de su declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.
Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, las reglas consignadas en los artículos 282 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ellas las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.
Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepción de sus hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en razón de esta calidad.
Art. 10.- Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Publico, para que dictamine en el plazo de cinco días francos.
Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante para que ésta la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia.
Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.
Párrafo I.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término, a 10 que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en los acápites e, F e i del artículo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o algunos de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.
Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confía la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos, y están obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos.
Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno de los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, atentando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias. El certificado del Secretario será visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General de la República.
Art. 14.- (Derogado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G.O. 7231.)
Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada, se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria.
Art. 16.- No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la fecha de la notificación de la sentencia.
Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos (2) meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir el dispositivo de la sentencia en el registro del estado civil, previa
...