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Derecho Constitucional - Económicas UNSa.

Javier NeriApuntes8 de Junio de 2016

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UNIDAD  1

Derecho constitucional, concepto y contenido: El derecho Constitucional es la rama del derecho público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento. Es un instrumento de gobierno, que permite ejercer su competencia.  Son normas de organización y conducta.

Le da expresión y una estructura  a una peculiar manera de existir políticamente, al organizar un Estado le confiere su propia e individual modelación.

Es un conjunto de normas que establecen los derechos fundamentales del individuo y regulan la formación de los órganos de gobierno, como las atribuciones que se les confieren.

Es fundamento de todo el derecho restante, la base en que descansa el ordenamiento jurídico. Es una fuerza activa que engendra e informa todas las demás leyes y las obliga a ser lo que son.

Jurídica el ejercicio del poder del Estado, ya que lo hace actuar, de acuerdo a normas jurídicas y por ello, es considerado un estado jurídico.

Ubicación del derecho constitucional:

El derecho constitucional, surge como disciplina jurídica autónoma, a fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, teniendo como antecedentes, el nacimiento de las primeras constituciones y el inicio de la corriente denominada “Constitucionalismo”

El derecho constitucional se ubica dentro del derecho objetivo (positivo) y no del subjetivo.

Dimensiones

NORMATIVA: cuyo sustento es la constitución escrita (formal) y los tratados internacionales con rango constitucional, las leyes constitucionales y el restante ordenamiento jurídico del Estado. Es el orden que describe conductas, de la formación de normas que son expresión de mando y convivencia.

REALIDAD: encontramos conductas, actos, hechos. Las personas que ejercitan el poder estatal se confieren facultades e imponen cargas. Se busca distinguir entre las conductas buenas y malas.

AXIOLOGICA o DE LA JUSTICIA: nos suministra criterios de valor para enjuiciar los otros 2. Nos sirve para determinar si el primer orden es justo o no, y si el orden de la realidad es bueno o malo.

Derecho Constitucional Positivo: Es el conjunto de normas jurídicas de competencias supremas elaboradas racionalmente por el constituyente.

Decimos conjunto porque estas normas no están aisladas sino integradas en un sistema en forma de estructura. Decimos además que son de competencia porque habilitan a sus destinatarios (órganos públicos del Estado) a crear normas sancionatorias. Son habilitantes en tanto otorgan validez al resto del ordenamiento y su incumplimiento solo merece declaración de inconstitucionalidad. Si alguna norma dispusiera una pena sería una norma de derecho común (penal o civil). Son supremas porque confieren validez al resto del ordenamiento y su propia validez no depende de una superior sino de la eficacia de su establecimiento.

Teoría Constitucional: Es el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundamentales. Tiene validez universal y gracias a la teoría de la ciencia constitucional puede sistematizar su objeto. Es decir, la teoría es el método que va a utilizar la ciencia para su mejor conocimiento.

Ciencia Constitucional: Es el conocimiento Sistemático del derecho constitucional positivo. No es toda la Constitución Nacional, sino las normas positivas que son susceptibles de verificación empírica.

Constitucionalismo: Fue un proceso político-jurídico que tuvo por objeto establecer en cada Estado un documento legal denominado Constitución con supremacía jerárquica sobre el resto de las normas.  Surgió en el siglo XVIII, con el Constitucionalismo Clásico y tuvo como objetivo principal limitar el poder del Estado.

Mundo antiguo: asentó sus constituciones sobre un poder absoluto; se le concedió libertad política al hombre pero se le negó la libertad civil. Se construyó el tipo de ciudadano pero no el hombre.

Edad media: proceso de disolución de la unidad política antes existente. Aparece el estado de estamentos, se estructuran los derechos y libertades de pactos. El sentido de autoridad toma sentido de tutela, protección, y de regencia. No reina el rey sino el derecho, y se enseña la doctrina de los derechos innatos.

Inglaterra: transformación del estado de estamentos al estado parlamentario. Tiende a hacer respetar costumbres anteriores, a favor de los hombres libres; libertad de la Iglesia Católica, prohibición de privación de la libertad sin juicio legal y sentencia de pares o jueces de la misma clase o estamento. Aseguramiento de justicia para todos, libertad de movimiento para entrar y salir del reino. Habeas corpus o recurso para que nadie sea encarcelado ni molestado en su persona o bienes.

Constitucionalismo Clásico: A fines del siglo XVIII las personas necesitaban urgentemente que sus derechos fueran reconocidos de algún modo para evitar que el estado siga abusando de su poder; debido a esa situación, se produjeron la Revolución Francesa (1789) y la norteamericana (1776). Ambas tuvieron como objetivo limitar el poder del Estado y lo consiguieron a través de la Constituciones. La norteamericana es la 1° en establecer la división de poderes

Notas características (características):

La constitución que se adopta tiene la fisonomía  de una ley de garantías para el individuo frente al estado para asentar la seguridad jurídica.

Responde al tipo escrito y rígido para la reforma o revisión.

Inscribe en su sistema un catálogo de derechos de los cuales los principales son la propiedad, libertad e igualdad.

El PL es el poder supremo vinculándose con el ejercicio de la soberanía.

Concibe al estado como limitado por normas jurídicas que le marcan el contorno de su competencia.

Es el imperio de la legalidad, se conoce como Estado de derecho, el poder debe someterse a la ley.

Vigila que los individuos no violen sus derechos entre sí (Estado Gendarme, los reconoce pero no los garantiza).

Reconoce la soberanía del pueblo, y éste lo delega en sus representantes eliminando el origen divino de los reyes.

Crisis del C. Clásico: No de la tutela de la libertad, sino de sus postulados básicos que lo sustentaban. La gran desigualdad económica y acumulación de riquezas en manos de algunos sectores, llevaron a que no todas las personas pudieran gozar realmente de aquellos derechos civiles y políticos reconocidos durante el Constitucionalismo Clásico. Esto es lo que llevó a algunos países a que comenzaran a crear normas destinadas a proteger al sector más débil: los trabajadores. Esto llevó al Constitucionalismo social.

Constitucionalismo Social: Fue un movimiento ideológico tendiente a lograr una mayor igualdad entre las personas.

Durante el mismo, comenzaron a dictarse los llamados derechos sociales que tendían a un orden económico - social justo.  Aquél estado “gendarme” del C. Clásico va a ser sustituido por el estado “benefactor” del C. Social. Los principios fueron:

Igualdad de oportunidades

Dignificación del trabajo

Derecho de agremiación y huelga

Beneficio de la seguridad social

Constitucionalismo actual:

Contenido: Reconocimiento de las normas de derecho internacional, vigencia de una jurisdicción y magistratura transnacional.

Característica: Se preocupa no solo de sus destinatarios, sino también de las generaciones venideras.

Tendencias: Acentuación del principio de desconcentración del poder (en Argentina se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministerios). Auge de los derechos de 3era generación (protección del medio ambiente, derecho a la propia imagen y honor, derechos de consumidor y usuario)

UNIDAD 2

Fuentes del derecho constitucional

Fuentes formales:

La constitución formal, es decir nuestra CN de 1853, con sus respectivas reformas.

Las leyes constitucionales y ordinarias de regulación vigente.

Los tratados internacionales.

Fuentes materiales:

Las fuentes formales, pueden ser fuente de derecho constitucional material cuando tienen vigencia y se cumplen en la vida real.

El derecho no escrito, que es aquel que surge de la costumbre (derecho consuetudinario).

El derecho judicial, las sentencias de los órganos del PJ (jurisprudencia).

El derecho internacional no contractual, surge de las costumbres internacionales.

La Doctrina jurídica.

Constitución formal: Es aquella referida a un conjunto de normas jurídicas que indican como debe ser ejercido el poder político de un estado.

Leyes constitucionales: Son aquellas leyes que dicta el congreso y que regulan materia constitucional. Esto sucede cuando la CN delega en una ley el hilado fino de alguna norma constitucional.

Leyes complementarias: Alude a ellas el art. 13 y son las que desarrollan y reglamentan los principios consagrados en la CN.

Leyes ordinarias: Son normas de rango legal, de igual categoría a las leyes orgánicas. Son aquellas, creadas y aprobadas en los parlamentarios, por iniciativa del poder jurídico o en algunos casos, por iniciativa popular. Norma reguladora.

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