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Derecho Constitucional


Enviado por   •  19 de Febrero de 2013  •  1.553 Palabras (7 Páginas)  •  290 Visitas

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ARTICULO 9o.- NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA PODRAN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS. NINGUNA REUNION ARMADA TIENE DERECHO DE DELIBERAR.

NO SE CONSIDERARA ILEGAL, Y NO PODRA SER DISUELTA UNA ASAMBLEA O REUNION QUE TENGA POR OBJETO HACER UNA PETICION O PRESENTAR UNA PROTESTA POR ALGUN ACTO A UNA AUTORIDAD, SI NO SE PROFIEREN INJURIAS CONTRA ESTA, NI SE HICIERE USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS PARA INTIMIDARLA U OBLIGARLA A RESOLVER EN EL SENTIDO QUE SE DESEE.

LIBERTAD DE ASOCACION

Esta libertad es la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.

La libertad de asociación tiene un papel esencial en la conformación de las democracias modernas, expresa la posibilidad de constituir agregados interpersonales de intereses, que tengan reconocida una personalidad jurídica. Por medio de las asociaciones las personas añaden un elemento importante a su convivencia y pueden expandir el horizonte vital, participando con otras personas en la consecución de ciertos fines.

La participación asociativa incrementa el sentido cívico de los ciudadanos, les permite incidir de forma más directa en las decisiones importantes de su comunidad y refuerza vínculos amistosos e incluso familiares. La participación asociativa es una de las formas más importantes de creación de los que se ha denominado el “capital social”.

LIBERTAD DE REUNION

La libertad de reunión, es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.

Si se trata de reuniones de carácter político (es decir, que tengan relación directa con la celebración de las campañas electorales o con la emisión de sufragios, en general, con los procesos electorales), solamente podrán participar los ciudadanos mexicanos.

El derecho de reunión, y particularmente las manifestaciones publicas, generan para las autoridades algunas obligaciones. Como de no entorpecer, reprimir o prohibir la manifestación. Pero también les suponen las obligaciones de proteger el ejercicio del derecho frente a agresiones de terceros.

DIFERENCIA ENTRE LIBERTAD DE ASOCIACION Y LIBERTAD DE REUNION

El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional.

El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.

En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.

La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.

Las libertades mencionadas en este artículo se encuentran reconocidas en muchas declaraciones internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de 1948 (art. 20), el pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 21), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 15 y 16). Algunas de estas declaraciones aportan matices importantes a lo señalado en la Constitución y, en virtud de que conforman el articulo 133 llama la Ley Suprema de toda la Unión, deben ser tenidas en cuenta a la hora de interpretar el articulo 9.

ANALISIS DE ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL

ARTICULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de diciembre de 2005).

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. (Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986) en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica

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