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DERECHO CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2012  •  1.758 Palabras (8 Páginas)  •  230 Visitas

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ACTO JURÍDICO

1. ¿Qué es el acto jurídico?

Es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos.

Dentro de los actos voluntarios y lícitos del hombre, existe una especie de gran importancia: los actos jurídicos. Por medio de ellos las personas crean relaciones jurídicas.

Lo fundamental en un acto jurídico es que se lleva a cabo para obtener efectos del derecho, llamándose jurídicos por la naturaleza de sus efectos.

Por lo tanto, de todo acto jurídico nacen efectos, porque el sujeto al realizarlos quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el derecho.

2. ¿Cuáles son los requisitos de validez del acto jurídico?

2.1. Agente capaz: El numeral 1 del Art. 140 del CC. Del 1984 parte del supuesto de que la manifestación de voluntad generadora del acto jurídico debe emanar de un agente capaz, empleando la misma expresión que la del art. 1075 del CC derogado de 1936. Sin embrago, no encontramos el concepto de capacidad jurídica en la codificación civil actual, dejando a la doctrina (como fuente del derecho) a llenar este vacío. Entenderemos por capacidad jurídica, a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad de ser sujeto de derecho, es decir, ser titular de obligaciones y derechos. Facultades de las personas para la realización de actos jurídicos, siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de validez de los mismos.

2.2. Objeto físico y jurídicamente posible: Si bien la voluntad debe ser manifestada por un sujeto capaz, para la validez del acto jurídico se requiere además de un objeto que, según el artículo 140 del CC debe ser física y jurídicamente posible. Además, el inciso 3 del artículo 219 del CC, considera que en todos los casos, el objeto debe ser determinable.

El objeto a que se refiere el inciso 2 del artículo 140 del CC, debe entenderse en un sentido amplio. No es simplemente una cosa material, corporal o corpórea perceptible a nuestros sentidos (aunque en ciertos actos jurídicos consiste específicamente en un bien como un metal o dinero, una planta, una casa, etc.), sino que también puede comprender aspectos inmateriales, incorporales o incorpóreos, según sea perceptible sólo a nuestro intelecto (como los derechos subjetivos, deberes jurídicos u obligaciones que generan los actos jurídicos).

Este objeto debe tener ciertas características:

a) Debe ser posible físicamente, es decir que debe existir, o tener la posibilidad fáctica de existencia, según las leyes de la naturaleza de los bienes materiales o de los derechos y deberes integrados a la relación jurídica que vincule a los sujetos, pues las cosas futuras pueden formar parte del objeto de una obligación. La posibilidad física en su factibilidad, es decir que el objeto pueda ser logrado.

b) Debe ser posible Jurídicamente, es decir que el objeto del acto no debe, como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo, entendido este último como ordenamiento jurídico. De aquí que en la posibilidad del objeto va implícito a éste no puede consistir en nada que la ley prohíba.

c) Debe ser determinado o determinable, su determinabilidad está referida a la posibilidad de identificación de los bienes, que podrían ser derechos y deberes u obligaciones; puede referirse también a utilidades e intereses que constituyen el objeto del acto jurídico, que están integrados a la relación jurídica que une a los sujetos.

El objeto es determinado cuando los derechos, deberes u obligaciones están identificados o determinados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Ejemplo: obligaciones de dar un bien cierto (Art. 1132 del CC)

Es determinable, cuando los derechos, deberes u obligaciones no están identificados o no están determinados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, es decir, que por sus caracteres naturales o adquiridos, el objeto pueda ser identificado y por consiguiente, se individualice.

2.3. Fin lícito: Todo acto tiene una finalidad o causa, respondiendo al principio de razón suficiente. Cuadros Villena lo conceptualiza como la intención que tiene la manifestación de la voluntad en la cual el agente ha de buscar, crear, modificar o extinguir derechos lícitos, que estén admitidos en el ordenamiento jurídico. Ejemplo: si se pacta una sociedad para el delito, estaríamos ante un acto jurídico de fines ilícitos, por lo tanto nulo.

2.4. Observancia de la forma prescrita, bajo sanción de nulidad:

La forma, según León Barandiarán, es esencial para el acto jurídico, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica. Por su parte, la forma, refiere Messineo, es la manera como se manifiesta la voluntad, es decir, es el aspecto externo de la voluntad del agente capaz, por lo tanto no pueden existir actos jurídicos sin forma. Se trata de la manera o modo cómo se exterioriza la voluntad, ya sea a través de declaraciones (manifestación expresa) o mediante comportamientos (manifestación tácita). La forma es la única que puede ser conocida por el destinatario, identificándose en cierta forma con la declaración de voluntad. Asimismo, Vidal Ramírez señala que, sin embargo, para algunos actos la ley prescribe una forma de necesaria observancia y la exige bajo sanción de nulidad. Por eso, no toda forma se constituye en requisito de validez sin tan solo en un medio de prueba de la existencia y contenido del acto.

El precepto establecido en el numeral 4 del Art. 140 del CC se refiere a que deberá tratarse de la forma señalada por la ley, sin que para subsanar el vicio, valga ninguna otra forma supletoria, es decir, que cuando la ley exige una forma especial ésta resultará indispensable para que el acto exista jurídicamente y no podrá, de otra parte, usarse una forma que esté prohibida por la misma.

3. Enumere la clasificación de la forma, según el Código Civil Peruano:

Me parece pertinente comenzar estableciendo un concepto de forma, desde el punto de vista del acto jurídico: “La forma es el modo por el cual la voluntad del sujeto se manifiesta (se exterioriza) y tiende a buscar un bien apto para satisfacer sus propias necesidades y/o deseos”.

Existen dos clases de formas:

 Forma esencial: Es aquella por la cual no se concibe ningún acto sin una forma. Constituye el elemento indispensable para que el acto jurídico sea considerado tal.

 Forma legal: Es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico. La no observancia de las solemnidades en determinados actos jurídicos, puede significar la pena de considerarlos inválidos. Entre las solemnidades que se consideran en ciertos actos jurídicos podemos mencionar:

• La escritura del acto.

• La presencia de testigos.

• Que el acto sea realizado por notario público.

• Que el acto sea realizado por un oficial público.

• Que el acto sea realizado con el concurso del juez del lugar, etc.

Dentro de las formas impuestas por ley, podemos distinguir:

a) Acto solemne (Forma ad–solemnitatem): En estos casos se debe prestar atención a lo establecido por la ley, por ende la validez del acto dependerá de la observancia de la forma estipulada por la norma. Como ejemplos podemos mencionar, la realización de un matrimonio y la redacción de un testamento.

b) Acto no solemne (Forma ad – probationem): En estos casos se exige la forma como medio de prueba, para proteger los derechos de los terceros.

El principio consagrado por el codificador es el de libertad de formas, sólo cuando la ley exija determinada solemnidad, se podrá considerar necesario el acto formal.

4. ¿Qué es la representación?

La representación confiere a una persona (representante) la facultad de obrar ante terceros a nombre de otra (representado).

Declarar a nombre ajeno, significa llevar a conocimiento de los terceros que el que negocia (representante) no es aquel que con el negocio adquiere derechos o contrae obligaciones; es parte del negocio, pero no de la relación. La parte en la relación será el representado. El representante concluye el negocio, pero permanece ajeno a la relación; es el representado, sobre el que recaen los efectos jurídicos del acto.

5. ¿Qué es el poder? Clases de poder de acuerdo al Código Civil Peruano:

 Concepto de poder: El poder es la facultad de representación o de celebrar negocios jurídicos para otro. Se trata de un consentimiento de la representación, cuyos efectos jurídicos determinan un poder jurídico, el poder de representación.

 Clases de poder: Al ser el poder, el elemento que da validez a los actos del representante, puede derivar en:

a. Poder Legal: Deriva de la misma ley.

b. Poder voluntario: Nace de la voluntad del representado.

6. ¿Cuáles son las modalidades del acto jurídico?

Las modalidades del acto jurídico son aquellos elementos eventuales o accidentales que son incorporados dentro del acto por las partes. La incorporación de estos elementos modifica los efectos normales del acto jurídico; de este modo las partes al momento de celebrar un acto jurídico haciendo uso de su autonomía privada, pueden acordar determinadas condiciones, el plazo del cumplimiento de sus obligaciones, el modo en que estos se realizaran. Entonces una vez que las partes han acordado plasmar esto dentro del documento y aceptando todo lo estipulado dentro de él, deben de respetar dichos acuerdos consensuados.

Las modalidades del acto jurídico son:

 La condición: Este término hace referencia a un hecho futuro, es decir se establece en el documento que determinado hecho debe de ocurrir para que otro suceso ocurra. Ejemplo: te arriendo mi casa por el lapso de un año, pero si antes del año viajas a Europa me la devuelves.

 El plazo: Este término hace referencia al tiempo, es decir los hechos se deben de cumplir en un determinado tiempo pre- establecido, de manera que puedan dar origen a otros sucesos. Ejemplo: A arrienda a B un bien hasta el día 6 de agosto próximo. En el ejemplo, una vez vencido el plazo, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus efectos, debiendo el arren-datario devolver el bien.

 El cargo: Este término consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de ésta. Ejemplo: se dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una peque¬ña pensión a favor de una persona del afecto del donante. La palabra “carga” es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la “carga” consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes, por ejemplo la servidumbre.

En conclusión, estas modalidades son impuestas por las mismas partes con el único fin de asegurar el cumplimiento de la obligación, se trazan límites en cuanto al plazo, modo y cargo. Las partes al celebrar con estas modalidades el acto jurídico, se obligan a cumplir dichos términos.

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