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Derecho.

daniel85juniorTesis23 de Septiembre de 2013

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Señor:

JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Reparto)

Bogotá.

Ref: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón.

Demandado: La Nación-Rama Judicial.

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía número24.316.025, con tarjeta profesional número 29.690, actuando en nombre propio, presento demanda contra La Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor Juan Carlos Yepes Alzate o quien haga sus veces, para que previa citación y audiencia del procurador delegado ante ese despacho y mediante el procedimiento ordinario contencioso administrativo propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se hagan los siguientes pronunciamientos y condenas:

PRETENSIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ08- 740, que data del 23 de enero de 2008, por el cual se dio respuesta negativa a mi petición consistente en que se me cancele el sueldo mensual devengado a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, -fecha esta última en la que me retire con pensión de jubilación-, en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998, esto es, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Para efectos del restablecimiento de mi derecho, se inaplique, por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de esta demanda, el decreto 4040 de 2004 por el cual se creó una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica y a los demás ingresos laborales representó el 70% de lo devengado por los magistrados de las altas Cortes.

TERCERO: Con el fin de restablecer mis derechos, se inaplique, por las razones que se plantearan en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación, el decreto 664 de 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación por compensación inferior a la prevista en el decreto 610 de 1998.

CUARTO: Para restablecer mis derechos, se inapliquen los decretos 1476 y 2726 de

2001 y 663 de 2002 que señalaron para el período por el cual se demanda, el monto de la bonificación por compensación.

QUINTO: Se declare que tengo derecho a que se me reconozca y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se me hizo desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de mi retiro, y lo que en esa época correspondió al 80% de los devengado por todo concepto por los magistrados de las altas corporaciones.

SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial pagarme los siguientes valores:

a) Las diferencias económicas que resulten en mi favor entre la remuneración efectivamente pagada entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de mi retiro, ocurrido el 30 de junio de 2006, y el monto que según el decreto 610 de 1998 debía pagarse en el aludido período, el cual no podrá ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes.

b) Que se ordene a la entidad demandada tener en cuenta esa suma de dinero para efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar.

c) Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Nación-Rama Judicial, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C. C. A.

Las referidas pretensiones y condenas tienen como sustento las siguientes circunstancias fácticas:

HECHOS:

PRIMERO: Tal como se prueba con la respectiva certificación laboral que se adjunta como prueba a esta demanda, laboré, en calidad de Magistrada Auxiliar de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de septiembre de 1991, hasta el 30 de junio de 2006, y para el período de tiempo que interesa para este libelo, del 21 de julio al 7 de septiembre de 2004, en encargo, y luego en provisionalidad del 8 de septiembre de 2004 al 30 de junio de 2006, ocupe el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: El cargo de Magistrado Auxiliar al servicio de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, fue creado en virtud de la ley 2 de 1984.

TERCERO: La ley 10 de 27 de enero de 1987 fijó el monto salarial al que tendrían derecho dichos funcionarios y para el efecto estableció que éste no podría ser inferior al 80% de lo devengado, por todo concepto, por los magistrados y consejeros titulares.

Posteriormente, mediante la ley 63 de 14 de diciembre de 1988, ese porcentaje de ingreso se hizo extensivo a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contenciosos Administrativos y Fiscales delegados.

CUARTO: El Gobierno Nacional no aplicó dicha normatividad y sólo después de extensas conversaciones con los funcionarios beneficiarios de dicho salario, convino en reajustarlo gradualmente hasta ese porcentaje, para lo cual expidió el decreto 610 de

1998, complementado por el 1239 de 1998, mediante los cuales se estableció que a partir de la vigencia fiscal de 1999, se pagaría un salario equivalente al 60%, en el año 2000 a un 70% y a partir del 1 de enero de 2001, el porcentaje del salario a pagar a dichos funcionarios habría de corresponder al 80% de los devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes.

QUINTO: Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2668 de 1998, por el cual derogó los decretos 610 y 1239 de 1998, pero éste fue declarado nulo por el Consejo de Estado, según sentencia 395-99 de 25 de septiembre de 2001.

SEXTO: A continuación, el 11 de octubre de 2002, por conducto de apoderada judicial, demande a la Nación-Rama Judicial en acción idéntica a la que ahora instauro, como en igual sentido lo hicieron la gran mayoría de funcionarios afectados por el incumplimiento del Gobierno.

SEPTIMO: Dada la proliferación de demandas judiciales instauradas para hacer cumplir el decreto 610 de 1998, y con mayor razón teniendo en cuenta el éxito que éstas estaban logrando en los estrados judiciales, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 de 2004, por el cual creó una bonificación de gestión judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes.

OCTAVO: Se dispuso en dicha normatividad, que para poder acogerse al régimen de bonificación de gestión judicial establecido en dicho decreto 4040 de 2004, el funcionario debía manifestarlo por escrito y aportar, si había demandado previamente, el desistimiento de la demanda, “renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil”.

NOVENO: El 7 de diciembre de 2004, mediante memorial cuya copia aporto al presente escrito, desistí de la demanda en mención, como así lo comunique en su oportunidad a la Pagaduría de la Administración Judicial, según escrito que también adjunto a este libelo.

DECIMO: En el interregno y hasta la fecha, los procesos que continuaron los funcionarios que no optaron por acogerse a lo dispuesto en el decreto 4040 de 2004, han concluido con sentencia estimatoria en las que se les reconoce el 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, a partir del 1 de enero de 2001.

UNDÉCIMO: El 21 de enero del año en curso le pedí a la administración judicial que me reliquidara el salario devengado a partir del 1 de enero de 2001, hasta la fecha en que ocurrió mi retiro voluntario, para que se ajustara al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes.

DUODECIMO: La Administración Judicial, por conducto de su Director Ejecutivo, me contesto que no tenía derecho a ello por haberme acogido al régimen de Gestión Judicial, incompatible con el de Bonificación Judicial; que por ser diferentes, uno y otro, en tal caso es inaplicable el derecho a la igualdad y que tampoco es viable demandar por los derechos adquiridos porque en mi caso sólo tenía una mera expectativa.

DECIMOTERCERO: Una interpretación literal de la situación planteada, llevaría a concluir que en razón de la renuncia a instaurar una acción judicial por los mismos hechos

que fueron objeto de desistimiento, el único mecanismo viable para reclamar los derechos laborales quebrantados, lo sería la acción de tutela, pero frente a un caso de dicha índole, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia proferida por el Consejero Ponente Alejandro Ordóñez, el 6 de diciembre de 2007, manifestó que “Así pues, se tiene que lo pretendido por el actor, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, para agregar más adelante que “esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por los actores debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones

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