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Divorcio Por Causal

ivangs74428 de Junio de 2013

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La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial

Postular la imposibilidad de la vida en común como factor determinante para la probanza de la causal, importa una marcada situación que se espera sea valorada a partir de hechos producidos que se busca sean de naturaleza determinante y recogidas por el encausamiento jurídico, máxime si la exigencia normativa agrega el ser probada en proceso judicial.

Conviene hacer mención al exordio en el correcto sentido de que en el diario de debates del Congreso de la República previo a la promulgación de la Ley Nº 27495 consta la iniciativa primigenia de configurar esta causal bajo la denominación de incompatibilidad de caracteres, para prevalecer finalmente le formato de imposibilidad de hacer vida en común, haciendo la salvedad de no registrarse mayor consulta no sólo al jurista, sino a cualquier escenario académico en general, aspecto que primó en la actual construcción legal de la figura en análisis.

Bajo la óptica doctrinaria, la causal en estudio determina una tímida orientación del legislador nacional hacia el ámbito del divorcio remedio que en esencia no busca establecer imputaciones civiles de conductas antijurídicas de pareja, situaciones que en conjunto afectan los deberes conyugales e imposibilitan la vida en común de manera terminal, aspecto que si fuera el caso contrario se enmarcaría dentro de los parámetros de apreciación de la órbita sancionadora.

El sistema nacional actual parece orientarse a una fórmula mixta, limítrofe con el tenor del artículo 335 del Código Civil que impide el hecho propio como causal de postulación. El tratamiento del mencionado artículo deja decididamente en manos del juzgador la calificación del hecho de infelicidad de pareja bajo el mandato que reza al final de la causal debidamente probada en proceso judicial.

Así, la causal desde la óptica del juzgador se entenderá deba sustentarse en hechos objetivos que evidencien de manera indubitable la absoluta imposibilidad de hacer vida en común con el cónyuge emplazado, tratarse además de graves afectaciones morales, pero no sólo alegadas en una

demanda y tramitaciones varias, sino apreciadas razonablemente mediante auxilios judiciales pertinentes: pericias psiquiátricas, psicológicas, y similares.

Pero queda absolutamente claro que la causal invocada pierde pureza de probanza si invade el campo o esfera de influencia legal de otras causales que si bien pueden semejarse, no guardan estricta relación con la institución que venimos en dilucidar4.

Otro aspecto aun no regulado ni estudiado entendemos es el versado respecto de su pertinencia en el tiempo a efectos de plasmar la reiterancia en las conductas que harían insoportable la vida en común, situación que debe comulgar con la magnitud de los hechos invocados, situación que entendemos determina la causal de un lado como incompleta y de otro lado, llevada al total arbitrio del juzgador de turno. El Código Civil en el artículo 339 sólo hace referencia a factores temporales en lo referido a caducidad de causales y orientada al adulterio, al atentado contra la vida del cónyuge, a la homosexualidad sobreviniente al matrimonio y a la condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio, en tanto que la violencia física o psicológica fenece a los seis meses.

Empero la parte final del referido que deja expedita la acción mientras “subsistan” los hechos que la motivan, deja expedito un amplio radio de acción jurisdiccional.

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