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EL AUDITOR

J6_PB27 de Mayo de 2013

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EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS AUDITORES

DERECHO EMPRESARIAL II

El Estatuto Jurídico de los Auditores

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INDICE

1. PUESTA EN ANTECEDENTES ............................................................................. 3

2. NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR ...................................................................... 4

2.1 Nombramiento del auditor por la junta general ................................................ 4

2.2 Nombramiento del auditor por el registro mercantil ......................................... 8

2.3 Nombramiento judicial del auditor................................................................. 10

3. REVOCACIÓN DEL AUDITOR ........................................................................... 11

4. REMUNERACIÓN DEL AUDITOR ..................................................................... 14

5. RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR ................................................................ 16

6. BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................... 20

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1. PUESTA EN ANTECEDENTES

No existe una fecha o época concreta en la que se considere que nació la auditoría. Por ejemplo, los soberanos obligaban a la llevanza de las cuentas de sus moradas por dos escribanos diferentes y no relacionados, para así evitar que se produjesen incorrecciones y lo mas importante en aquella época, desfalcos.

Otro antecedente histórico, en el que se posee una visión mayor de la presencia del “auditor”, lo pongo entrecomillado puesto que no existía todavía la figura como tal, es en el momento que se desarrolla el comercio, donde las cuentas son revisadas por personas no relacionadas.

Realmente, la auditoría como profesión, no nace en hasta 1862 con la Ley Británica de Sociedades Anónimas, esta profesión tardo hasta entorno 1900 en instaurarse en Estados Unidos. Todo esto, no se comienza a introducir en España, hasta alrededor del año 1970, pese a que en algunas empresas multinacionales con sede en nuestro país, se venía aplicando mucho antes. La entrada de nuestro país en la Unión Europea, ha significado un gran impulso para el desarrollo de la profesión.

Se han establecido sociedades o grupos de estas obligadas a auditar, tras la formulación de las cuentas anuales y en caso de proceder, del informe de gestión, realizadas por los administradores de la sociedad, de acuerdo con los requisitos establecidos. Tras ello corresponde la verificación por parte de los auditores. Previamente el auditor ha de ser nombrado por el órgano competente, como veremos a lo largo del presentare trabajo.

El marco normativo actual de la profesión de auditoría, se rige por la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio y desarrollada en el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. Por razones obvias, esta ley esta muy influenciada por la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ley que sufrió la modificación parcial de algunos de sus artículos en la Ley 25/2011, de 1 de agosto.

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2. NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR

El nombramiento del auditor o auditores que estarán encargados de verificar las cuentas anuales e informe de gestión, en caso de que la sociedad este obligada a emitirlo, puede realizarse por: la junta general, el registro mercantil o decisión judicial. Estas tres formas de nombramiento, se desarrollan en los siguientes subapartados que componen el nombramiento.

2.1 Nombramiento del auditor por la junta general:

Este nombramiento está regulado en el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital. La redacción del punto primero fue modificada en el apartado catorce del artículo primero de la Ley 25/2011 de 1 de agosto.

También existe legislación sobre esta materia en la Ley de Auditoría de Cuentas del 1 de julio de 2011, como se muestra en su artículo número 19, denominado como “Contratación y rotación”.

Lo indicado en estas dos leyes, solo será de aplicación en el caso de que la auditoría sea obligatoria, como se establece en el tercer punto del citado artículo 19 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

La normativa determina que el auditor de cuentas tiene que ser nombrado por la junta general de accionistas de la sociedad, antes de la finalización del ejercicio económico que sea necesario auditar, pudiendo ser una o varias personas físicas o jurídicas las que realicen de forma conjunta esta labor (de aquí en adelante, salvo mención en contrario, como por ejemplo en el siguiente párrafo, me referiré indistintamente al auditor, empresa o firma auditora, considerando englobar todas las opciones anteriormente indicadas).

En el caso de ser nombradas varias personas físicas, es necesario que la junta general indique un auditor suplente, por cada uno de los titulares. Es decir, si en el transcurso

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de la junta general se nombran cuatro auditores censores jurados de cuentas titulares para la revisión de las cuentas anuales, se esta obligado a determinar otros cuatro suplentes.

El periodo mínimo por el que se nombra a un auditor es de tres años y el máximo de nueve, contando desde el inicio del primer ejercicio a auditar. Hay que tener en cuenta, que una vez transcurrido este periodo inicial marcado en la junta general, se pueden establecer prorrogar, de acuerdo con lo indicado en la Ley de Auditoría de Cuentas (artículo 19) y en el artículo 52, llamado “Prorroga y revocación del contrato de auditoría”, del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. Reglamento en el cual se desarrolla el contenido de la citada Ley de Auditoría de Cuentas de 1 de julio de 2011, aprobada en el RDL 1/2011.

La prorroga del contrato de auditoría, puede realizarse por periodos máximos sucesivos de tres ejercicios económicos, desde la conclusión del periodo inicial. Cumpliendo este límite, se puede llevar a cabo por acuerdo en la junta genera, es decir, de forma expresa o también de forma tácita. Ya que, la ley comprende que el contrato se prorrogar tres años en caso de no manifestación en contrario, tras la finalización del contrato inicia o la prórroga, por parte de la sociedad auditada o el auditor. Todo esto sin superar el límite máximo que una sociedad puede ser revisada por un mismo auditor y sin perjuicio de la información en la junta general.

No es obligatorio el prorrogar el contratado de auditoría, pero incluso cuando se produce tácitamente, se debe comunicar al registro mercantil. Una vez concluido el periodo inicial o prorroga establecida, simplemente con nombrar otro auditor es suficiente para dar por concluida la relación entre la anterior firma auditora y la empresa.

Me parece interesante mencionar como ejemplos de reelección y nombramiento el caso de Inditex, en sus juntas generales de accionistas de los ejercidos económicos correspondientes a 2011 y 2012. He elegido esta empresa y estos ejercicios

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consecutivos, dado que se ve de forma muy clara el cambio de firma auditora entre un año y el otro.

Para el buen entendimiento del caso, cabe informar de que el ejercicio económico de la sociedad va desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del año siguiente. Esto es por qué se trata de una empresa dedicada al comercio textil y de este modo incluye en el ejercicio económico correspondiente, el periodo de las rebajas de enero de la temporada otoño-invierno.

En la junta general del 19 de julio de 2011, se realiza la reelección por un año de la firma KPMG Auditores, S.L., tras superar el periodo inicial contratado o la anterior prorroga que se concedió en ejercicios anteriores. Mientras que en la siguiente junta, que tuvo lugar el día 17 de julio de 2012, se nombro a Deloitte, S.L. En este caso, por el periodo mínimo establecido por la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, puesto que es el primer nombramiento de Deloitte y no puede ser por un periodo inferior a tres años.

Esta información se puede ver en los dos siguientes extractos que he sacado de las actas de las citadas juntas generales de accionistas. Cuyo contenido completo se puede encontrar en la pestaña de Información para Accionistas e Inversoras de la web del grupo (http://www.inditex.es/es).

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Referente a este artículo 264, existe la Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de las cuentas anuales de Barcenas Rehabilitación, S.L.

Trata la situación de esta empresa que dejo de cumplir a lo largo de dos ejercicios económico consecutivos, los requisitos para presentar balance abreviado y debe de ser auditada. Mientras que la citada sociedad limitada, desea registrar sus cuentas anuales abreviadas, cono venia haciendo. El registro mercantil del lugar donde la sociedad tiene su sede social, le indica que no pueden ser registradas por los motivos anteriormente citados, ya que no cumplen la ley.

Entran en juego los artículos 263 sobre “Auditoría de Cuentas” y el citado 264 ambos de la Ley de Sociedades de Capital, entre otros que no conciernen al estatuto jurídico de los auditores.

De acuerdo con estos artículos, tendrán que ser auditadas las cuentas anuales de Barcenas Rehabilitación, S.L. y la compañía deberá nombrar en junta general la firma auditora encargada de tal verificación para al menos, el periodo mínimo establecido por la ley de tres años.

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