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EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

EVELIOI22 de Julio de 2014

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico formado por convenciones, protocolos, leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, ley de casos, práctica y costumbre, así como otros documentos e instrumentos, que regula la relación entre individuos en un contexto internacional. La Organización de los Estados Americanos (OEA), por medio de su Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ), juega un papel central en la armonización y codificación del Derecho Internacional Privado en el Hemisferio Occidental.

El componente principal de estas labores en el contexto Interamericano son las Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, las cuales la OEA convoca aproximadamente cada cuatro a seis años.

Conocidas por sus siglas en Español como CEDIP, estas Conferencias han producido 26 instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo convenciones, protocolos, documentos uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco Interamericano de Derecho Privado. La primera de estas Conferencias, se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975. La VI Conferencia, se realizó en la sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La primera parte de la CEDIP-VII, se convoco en octubre de 2009, donde fue adoptado el Reglamento Modelo para el Registro bajo la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.

En este mismo orden de ideas, sostienen otros autores que el Derecho Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como objeto los conflictos de jurisdicción internacionales, los conflictos de ley aplicable, los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.

Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.

En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil Internacional.

Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del Derecho Internacional Privado se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional.

Trata también temas de gran importancia sobre las relaciones jurídicas entre los Estados. En este orden de cosas, regula el exequátur y la extradición.

I.- CONFLICTO DE LA LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Kahn distingue tres clases de conflictos:

• Divergencias de las normas indirectas en los distintos ordenamientos jurídicos

• Divergencias de los puntos de conexión aunque tengan igual denominación

• Divergencias entre los derechos materiales que tienen repercusión en el Dip, a los que denomina "colisiones latentes de leyes". En esta categoría se plantea el problema de las calificaciones.

Objeto del Derecho Internacional Privado.

Para la mayoría consiste en resolver los conflictos de leyes que pertenecen a distintos Estados, leyes relacionadas con las personas, con los bienes de esas personas, o los actos que esas personas realizan, es decir, que ¿Cuando hablamos de personas, nos referimos al Derecho Internacional Privado? Y de aquí lo vamos a diferenciarlo del Derecho Internacional Público, porque, en el Derecho Internacional Privado se toman en cuenta las personas y en el Derecho Internacional Público se toma en cuenta el Estado.

Para otros, dicen que el Objeto del Derecho Internacional Privado consiste en resolver problemas de nacionalidad.

Para otros, consideran que el Objeto del Derecho Internacional Privado es resolver las condiciones jurídicas del extranjero.

De la Forma y Prueba de los Actos

Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

II.- EL DERECHO EXTRANJERO

Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.

Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.

Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.

Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 6º. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última.

Artículo 7º. Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.

Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

Artículo 8º. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 9º. Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Artículo 10. No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.

III.- EL REENVÍO, CUESTIÓN INCIDENTAL

(Caso por cual surge el reenvió) JURISPRUDENCIA – CASO FORGO.

Una mujer (Betilde) nacida extramatrimonialmente en Venezuela en 1950, se traslada con su madre a Francia. Betilde no crea descendencia y al morir en 2012 no deja un testamento. Ante un Tribunal Francés se presenta un Litigio conformado por los colaterales de Betilde y el Fisco francés en torno al patrimonio inmueble y mobiliario situado en Francia.

Los colaterales invocan el derecho Venezolano según el cual heredan parientes colaterales hasta el 6to grado de consanguinidad, mientras que el fisco se basó en el derecho francés en el cual los colaterales de hijos descendientes de padres extramatrimoniales no heredan.

El domicilio legal de Betilde era en Francia a pesar que su domicilio de hecho era Venezuela. El Tribunal francés aplica en primer término el derecho Venezolano, pero Betilde no tenía domicilio legal en Venezuela y el derecho sucesorio francés se rige por el derecho de la nacionalidad, remite el caso al derecho Venezolano, por cuanto Betilde era Venezolana, pero las normas del Derecho Internacional Privado Venezolano entienden que en la institución de la sucesión rige el último domicilio del causante, (artículo 34. “Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante”). en consecuencia los jueces de Francia se dan por reenviados y aplica su ley denegando la pretensión a los colaterales y declarando la sucesión vacante.

CLASES DE REENVÍO

Primer

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