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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


Enviado por   •  31 de Julio de 2014  •  31.839 Palabras (128 Páginas)  •  281 Visitas

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y

Del Compromiso Climático”

Universidad Nacional de Ucayali

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

EL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DOCENTE : MAG. MARCO DÍAZ PROAÑO

CURSO : DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CICLO : IX-A

ALUMNOS :

 BRIONES PEZO, INGRID THALIA.

 ESPINOZA RODRIGUEZ KAREN YADIRA.

 ESTEBAN ESPINOZA, HIESNIA BRITSE.

 HUBECK MENDOZA, CRISTINA.

 YUPARI PAREDES ARTURO JUNIOR.

PUCALLPA – PERU

2014

DEDICATORIA

INTRODUCCION

El objeto de presente trabajo son los actos jurídicos en el Derecho Internacional Privado con contenido patrimonial, quedando consecuentemente excluidos aquellos que pertenecen al estatuto personal, como es el caso del matrimonio, o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, que se rigen por la ley personal: domicilio o nacionalidad.

En los orígenes de nuestra disciplina no se hace distinción entra las reglas de fondo y las de forma, estando sometidas ambas a la ley del lugar de conclusión del acto jurídico, conforme a la regla LOCUS REGIT ACTUM formulada por los Post – Glosadores.

Fue a partir del siglo XVI que esta solución quedo reservada a las reglas de forma pasaron a ser regidas por la ley de autonomía de la voluntad.

El objetivo perseguido por numerosos sistemas, según VIRGÓS SORIANO, 1 ha sido doble:

A).- Poner a disposición de las partes las formas que existen ene l lugar donde materialmente actúan para facilitarles la celebración de negocios jurídicos.

Se permite así, que las partes puedan asegurar la regularidad formal de su contrato de un modo inmediato, por la facilidad de consulta de la ley del lugar donde se contrató de un modo inmediato, por la facilidad de consulta de la ley del lugar donde se encuentran al momento de contratar.

El recurso a las autoridades locales (notarios, etc.). Se ve también simplificado, pues basta con que utilicen las formas previstas en su propio derecho (el lugar de otorgamiento, sin tener que consultar un derecho extranjero o seguir formalidades por ellos desconocidas

B) proyectar el principio de libertad de forma, limitando o flexivisando las exigencias formales de expresión de voluntad para proteger las expectativas de las partes y favorecer la fluidez del tráfico internacional, evitando que por cuestiones se frustren contratos internacionales.

Ello implica el empleo de conexiones alternativas que favorezcan la validez formal del contrato, de modo que baste con que el contrato satisfaga las condiciones de una cualquiera de las leyes enumeradas.

Para BATIFFOL, la razón del sometimiento de forma a la ley del lugar de la conclusión del contrato radica en que las reglas que rigen la forma no tienen prácticamente consecuencia sobre los intereses reales de las partes contratantes: poco importa el hecho de que el contrato se redacte en dos o tres originales; de que se legalicen o no las firmas, lo que a las partes interesa es celebrar un contrato valido.

Es por esa razón que las reglas de forma deben ser conocidas y observadas desde el lugar de celebración del contrato, no teniendo las partes antes ningún interés serio en escoger la ley sobre la forma del contrato.

LOS ACTOS JURIDICOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Forma significa manifestación externa de la voluntad. Nos dice BLANCO MORALES3 que existe una tensión entre formalismo y espiritualismo, siendo una constante en la evolución jurídica dentro de un mismo sistema y aún más en la comparación entre ordenamientos jurídicos. Las razones que lo explican son de muy diversa índole, dependiendo finalmente de la tradición jurídica y de las motivaciones de la política legislativa que, en cada momento y en cada país deben equilibrar la libertad de forma, potencia exponencial de la autonomía de la voluntad y su sometimiento a formalidades que la limitan y garantizan. En suma, el principal problema que la forma plantea es el de la libertad formal y sus posibles límites y controles.

Los autores difieren en lo que respecta a la libertad de que gozan las partes para elegir la ley aplicable a la forma de su contrato, pues mientras para BATIFOL estas solo pueden escoger entre la ley de fondo del contrato y la ley del lugar de celebración, otros, como BOGGIANO por ejemplo, van más lejos al establecer que las partes puedan elegir cualquier ley, con la única limitación de respetar la forma establecida inflexiblemente por las leyes de policía4.

Nos dice GARCIA CALDERON que conviene distinguir, entre los actos auténticos, los actos privados y los actos solemnes. Los primeros son aquellos para cuya celebración interviene un funcionario público, teniendo en este caso la real LOCUS REGIT ACTUM, un carácter imperativo. Los actos privados son aquellos para los cuales no se exige formalidad alguna, estando regidos por la regla LOCUS REGIT ACTUM, en forma facultativa.

Finalmente, lo actos solemnes son aquellos en los cuales deben llevarse obligatoriamente ciertas formalidades para que puedan tener validez y existencia legal.En lo que respecta a las funciones de la forma, se puede decir en términos generales que sirven, según BLANCO MORALES para:

A) Facilitar la prueba de la existencia y finalidad del acto o negocio de que se trate (función probatoria).

B) Resguardar a las partes de actuaciones precipitadas y poco reflexivas(función admonitoria).

C) Posibilitar que los negocios jurídicos

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