DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
hiesbrit31 de Julio de 2014
31.839 Palabras (128 Páginas)336 Visitas
“Año de la Promoción de la Industria Responsable y
Del Compromiso Climático”
Universidad Nacional de Ucayali
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
EL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DOCENTE : MAG. MARCO DÍAZ PROAÑO
CURSO : DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CICLO : IX-A
ALUMNOS :
BRIONES PEZO, INGRID THALIA.
ESPINOZA RODRIGUEZ KAREN YADIRA.
ESTEBAN ESPINOZA, HIESNIA BRITSE.
HUBECK MENDOZA, CRISTINA.
YUPARI PAREDES ARTURO JUNIOR.
PUCALLPA – PERU
2014
DEDICATORIA
INTRODUCCION
El objeto de presente trabajo son los actos jurídicos en el Derecho Internacional Privado con contenido patrimonial, quedando consecuentemente excluidos aquellos que pertenecen al estatuto personal, como es el caso del matrimonio, o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, que se rigen por la ley personal: domicilio o nacionalidad.
En los orígenes de nuestra disciplina no se hace distinción entra las reglas de fondo y las de forma, estando sometidas ambas a la ley del lugar de conclusión del acto jurídico, conforme a la regla LOCUS REGIT ACTUM formulada por los Post – Glosadores.
Fue a partir del siglo XVI que esta solución quedo reservada a las reglas de forma pasaron a ser regidas por la ley de autonomía de la voluntad.
El objetivo perseguido por numerosos sistemas, según VIRGÓS SORIANO, 1 ha sido doble:
A).- Poner a disposición de las partes las formas que existen ene l lugar donde materialmente actúan para facilitarles la celebración de negocios jurídicos.
Se permite así, que las partes puedan asegurar la regularidad formal de su contrato de un modo inmediato, por la facilidad de consulta de la ley del lugar donde se contrató de un modo inmediato, por la facilidad de consulta de la ley del lugar donde se encuentran al momento de contratar.
El recurso a las autoridades locales (notarios, etc.). Se ve también simplificado, pues basta con que utilicen las formas previstas en su propio derecho (el lugar de otorgamiento, sin tener que consultar un derecho extranjero o seguir formalidades por ellos desconocidas
B) proyectar el principio de libertad de forma, limitando o flexivisando las exigencias formales de expresión de voluntad para proteger las expectativas de las partes y favorecer la fluidez del tráfico internacional, evitando que por cuestiones se frustren contratos internacionales.
Ello implica el empleo de conexiones alternativas que favorezcan la validez formal del contrato, de modo que baste con que el contrato satisfaga las condiciones de una cualquiera de las leyes enumeradas.
Para BATIFFOL, la razón del sometimiento de forma a la ley del lugar de la conclusión del contrato radica en que las reglas que rigen la forma no tienen prácticamente consecuencia sobre los intereses reales de las partes contratantes: poco importa el hecho de que el contrato se redacte en dos o tres originales; de que se legalicen o no las firmas, lo que a las partes interesa es celebrar un contrato valido.
Es por esa razón que las reglas de forma deben ser conocidas y observadas desde el lugar de celebración del contrato, no teniendo las partes antes ningún interés serio en escoger la ley sobre la forma del contrato.
LOS ACTOS JURIDICOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Forma significa manifestación externa de la voluntad. Nos dice BLANCO MORALES3 que existe una tensión entre formalismo y espiritualismo, siendo una constante en la evolución jurídica dentro de un mismo sistema y aún más en la comparación entre ordenamientos jurídicos. Las razones que lo explican son de muy diversa índole, dependiendo finalmente de la tradición jurídica y de las motivaciones de la política legislativa que, en cada momento y en cada país deben equilibrar la libertad de forma, potencia exponencial de la autonomía de la voluntad y su sometimiento a formalidades que la limitan y garantizan. En suma, el principal problema que la forma plantea es el de la libertad formal y sus posibles límites y controles.
Los autores difieren en lo que respecta a la libertad de que gozan las partes para elegir la ley aplicable a la forma de su contrato, pues mientras para BATIFOL estas solo pueden escoger entre la ley de fondo del contrato y la ley del lugar de celebración, otros, como BOGGIANO por ejemplo, van más lejos al establecer que las partes puedan elegir cualquier ley, con la única limitación de respetar la forma establecida inflexiblemente por las leyes de policía4.
Nos dice GARCIA CALDERON que conviene distinguir, entre los actos auténticos, los actos privados y los actos solemnes. Los primeros son aquellos para cuya celebración interviene un funcionario público, teniendo en este caso la real LOCUS REGIT ACTUM, un carácter imperativo. Los actos privados son aquellos para los cuales no se exige formalidad alguna, estando regidos por la regla LOCUS REGIT ACTUM, en forma facultativa.
Finalmente, lo actos solemnes son aquellos en los cuales deben llevarse obligatoriamente ciertas formalidades para que puedan tener validez y existencia legal.En lo que respecta a las funciones de la forma, se puede decir en términos generales que sirven, según BLANCO MORALES para:
A) Facilitar la prueba de la existencia y finalidad del acto o negocio de que se trate (función probatoria).
B) Resguardar a las partes de actuaciones precipitadas y poco reflexivas(función admonitoria).
C) Posibilitar que los negocios jurídicos nazcan sin vicios ni irregularidades ( función de encauzamiento)
D) Reducir o aligerar los litigios (función de economía jurisdiccional).
Estas diferentes funciones se pueden cumplir sea mediante la disposición de formalidades instrumentales, sea mediante el establecimiento de controles de la realidad y legalidad del negocio, bien mediante la conjugación de ambos. Cualquiera de las funciones atribuidas a las formas se ordena al servicio de la ortodoxia sustancia ya que en ningún caso vienen exigidos por un prurito formalista (de forma por la forma), sino que el ordenamiento estima razonablemente su establecimiento por constituir ocasión de información, consejo, de reflexión precautoria y de equilibrio.
Dicho en otros términos, las formas legales se deben enfocar en nuestro días no ya desde la perspectiva de su idoneidad para acreditar la realidad de los hechos que ellas arropan, (Seguridad identificadora), sino desde la perspectiva de la información concientizadora, como auxilio de la formación libre de la voluntad, ( seguridad equitativa).
FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NACIONAL
Nuestro Código Civil en el Artículo 2094° prescribe: “La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observaran las solemnidades establecidas por la ley peruana”. La redacción de este artículo es idéntica al artículo XX del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1936, y al artículo XLII del Título Preliminar del Proyecto Vega García, difiriendo del artículo 70° de la propuesta sustitutoria de la doctora RevoredoMarsano, Según la cual: “La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se regula por la ley que rige el contenido de la relación correspondiente. Sin embargo, es suficiente la observancia de la ley del lugar donde se realicen u otorguen, salvo que la ley del contenido de la relación jurídica exigiera, bajo pena de nulidad o ineficacia, la observancia de la ley del lugar donde se realicen u otorguen, salvo que la ley del contenido de la relación jurídica exigiera, bajo pena de nulidad o ineficacia, la observancia de una forma determinada inclusive en el caso de que el acto se realizara o el instrumento se otorgara en el extranjero. Cuando los instrumentos sean otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observaran las solemnidades de la ley peruana”.
La doctora REVOREDO MARSANO, 6 al fundamentar su propuesta, expresa que tiene como fuente el Código Portugués (Art. 36°) y el Proyecto Argentino de Código de Derecho Internacional Privado de 1974, (Artículo 15°), recalcando que lo más importante es el condicionamiento de la elección de la LEX LOCI ACTUS, a que la ley del contenido de la relación jurídica correspondiente no exija, bajo pena de nulidad o ineficacia, la observancia de cierta forma determinada.
En una exhaustiva Tesis Universitaria, siguiendo a GOLDSCHMIDT, se expresa que el concepto de forma es ambiguo. La terminología común, opone forma a fondo. Lo importante es el fondo mientras que la forma, no hace sino vestir al fondo mediante una vestimenta sustituible por otra. Forma es pues “El accidente” y se enfrenta con el fondo que es la sustancia. En consecuencia, el carácter de a forma es lo sustituible.
Sin embargo, hay ciertos actos en que la misma ley impone una forma determinada, las cuales pueden ser AD SOLEMNITATEM, sin la cual el acto jurídico
...