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Derecho Internacional Privado

deimujica29 de Mayo de 2014

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – II

LECCION I

DERECHO DE FAMILIA

I. LA FAMILIA. Concepto: Es el conjunto de personas físicas que se hallan vinculadas entre sí por el parentesco de consanguinidad, afinidad o adopción. Puede derivar del matrimonio o fuera de ella.

Es el grupo de personas formado por los ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje.

II. ESPONSALES: Es la reciproca promesa de matrimonio que un varón y una mujer se formulan.

SISTEMAS: Los sistemas jurídicos pueden agruparse en dos tendencias:

1º. Sistema: Desconoce todo efecto. Los esponsales no generan responsabilidad alguna para los otorgantes.

2º. Sistema: Confiere acción de indemnización por la ruptura de los esponsales. Nuestro sistema es el primero.

DERECHO POSITIVO NACIONAL:

El Art. 136 de C.C. Establece. La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.

Este articulo fue ampliado por el Art. 3º de la Ley Nº 1/92. La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiera sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.

III. MATRIMONIO. Concepto: El matrimonio, es la unión, voluntariamente concertada, entre un VARÖN y una MUJER legalmente aptos para ello, formalizada, conforme a la ley con el objeto de hacer VIDA EN COMUN.

FORMAS: Son el conjunto de solemnidades que deben observarse al tiempo de la celebración de un acto. Los matrimonios, según las formas que adopten pueden ser:

* Matrimonios consensúales: son aquellos que sólo basta, el consentimiento, para perfeccionarlos.

* Matrimonios formales: Son aquellos en que el consentimiento, debe prestarse ante un oficial público.

* Matrimonios civiles: son aquellos contraídos según la ley civil.

* Matrimonios religiosos: aquellos celebrados ante cualquier iglesia.

* Matrimonios comunes: los que se llevan a cabo, ante el oficial público, en las condiciones ordinarias.

* Matrimonios excepcionales: aquellos que se llevan a cabo en circunstancias especiales. Ej.: matrimonios diplomáticos, militares, los llevados a cabo, a bordo de buques o aeronaves, o en su lecho de muerte – matrimonio in mortis.

* Matrimonio entre ausentes: Es la que se realiza en ausencia de uno de los contrayentes representado por otra persona con mandato.

ELEMENTOS JURIDICOS. Clasificación: Son aquellos elementos, sin los cuales no puede existir matrimonio válido y son los siguientes:

* LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES: ambos otorgantes deben contar con 16 años de edad, como mínimo y en este caso, con el permiso de los padres o el Juez del Menor excepto dispensa especial para casos excepcionales, a partir de la edad de 14 años y a cargo del Juez del Menor. Art. 17 de la Ley Nº 1/92.

* AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS LEGALES: Que no haya ningún impedimento establecido en la ley. (Art. 18 y 19 de la Ley Nº 1/92).

* CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES: por eso se establece una edad, en la cual los otorgantes puedan disponer libremente, consientes y voluntariamente, su consentimiento o no para la realización del acto.

* FORMA SOLEMNE: presencia de los contrayentes, del Oficial del Registro Civil, de los testigos, la declaración de voluntad, el acta correspondiente, su lectura, y la firma de los nombrados.

IV. IMPEDIMENTOS. Concepto. Clases:

CONCEPTO: Impedimento es el obstáculo jurídico para la realización del acto matrimonial.

CLASES:

* Impedimentos Físicos: Se refiere a la falta de capacidad para contraer matrimonio por razón de edad de las personas, en los estados donde se fija una edad mínima y donde se admite el matrimonio entre niños.

* Impedimentos Familiares: En general en las legislaciones occidentales se hallan impedidos de contraer matrimonio los parientes en línea recta por consanguinidad y afinidad sean matrimoniales o extramatrimoniales, así como, los hermanos y medios hermanos.

* Impedimentos de Ligamen: cuando un matrimonio anterior no ha sido disuelto legalmente, la bigamia por ejemplo.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Son los impedimentos que tienen como sanción la nulidad del matrimonio.

Art. 140. CC. No pueden contraer matrimonio entre sí:

a) los ascendientes y descendientes en línea recta;

b) los hermanos.

c) los parientes afines en línea recta.

d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;

e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél;

f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y

g) las personas del mismo sexo.

Ley Nº 1/92. Art. 18. No pueden contraer matrimonio entre sí:

1) Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimoniales y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;

2) Los afines en línea recta;

3) El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante;

4) El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y,

5) El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: Son causas de anulabilidad del matrimonio, (anulable).

Ley Nº 1/92. Art. 17. No pueden contraer matrimonio:

1) Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor;

2) Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;

3) Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los hijos comunes;

4) Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y

5) Los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Ley Nº 1/92. Art. 19. No se permite el matrimonio:

1) Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela.

El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo;

2) La viuda hasta que no transcurran trescientos (300) días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz, igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio.

La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito; y,

3) El viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad.

La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposición se aplica también a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.

Ley Nº 1/92. Art. 20. Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y hasta los dieciocho años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.

Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento del padre o madre que les reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.

Ley Nº 1/92. Art. 21. Si los menores se casaren sin la necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad.

El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada de sus rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.

Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su preferencia en las condiciones establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

VALIDEZ INTERNACIONAL DE MATRIMONIO:

La validez del matrimonio, no habiendo impedimento, se juzgará por la “LEY DEL LUGAR EN QUE SE HAYA CELEBRADO” aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.

Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo – 1940. Titulo IV - Del Matrimonio.

Art. 13. Primer párrafo. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo se rige por la ley del lugar en donde se celebra.

Art. 132. C.C. La capacidad para contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración.

RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LOS IMPEDIMENTOS:

Art. 13. Segunda parte.

Sin embargo, los

Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere

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