EXCEPCIONES Y DEFENSAS
pergonesTesis8 de Mayo de 2015
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EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- EXCEPCIONES:
La excepción en el derecho procesal es una figura jurídica que la doctrina ha visto
desde dos ángulos diferentes:
Es en sentido abstracto, en el que la excepción es el poder que tiene el demandado de oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que obstaculizan un pronunciamiento de fondo que el juzgador debe de hacer respecto de la pretensión, o bien, que el pronunciamiento traiga como resultado la absolución del demandado, que fue la persona que hizo valer en su favor la excepción.
Finalidades:
A. De oponerse a que la secuela procesal continúe, argumentando como razón de esta posición, que no se han satisfecho en su totalidad todos y cada uno de los presupuestos procesales;
B. Oponerse al reconocimiento del juzgador de la fundamentación de la pretensión que persigue la parte actora, con base en la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica descrita por el actor en su demanda.
2.- CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
Las excepciones pueden clasificarse en personales, procesales y perentorias, y estas son:
A) PERSONALES.- son aquellas excepciones que solo son opuestas por determinadas personas que figuran en una misma relación jurídica como demandados. Estas excepciones pueden ser contra títulos de crédito que a continuación explicaré:
Los títulos de crédito son de acuerdo al artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”, definición de la cual podemos considerar las características esenciales de los títulos de crédito tales como:
1. Integridad 2. Literalidad Incorporación 3. Legitimación 4. Autonomía 5. Abstracción
Para poder realizar una acción contra dichos documentos podemos oponer las excepciones del artículo 8° de la Ley General de los Títulos de Crédito en las cuales contempla las excepciones personales en su frac. XI: “las personales que tenga el demandado contra el actor”, las cuales, en la mayoría de los casos, justifican la obligación principal o subyacente de los títulos; pero dichas excepciones solo podrán oponerse cuando el titulo no haya circulado o si dicha circulación sea posterior al vencimiento del título surtiendo efectos de cesión de derechos.
B) PROCESALES.- Las excepciones denominadas “procesales” tienen por objeto cuestionar la validad integración de la relación jurídica procesal en base al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, según un sistema jurídico, que permiten ejercitar válidamente el derecho de acción, y se pueden concebir como “los elementos necesarios que deben coexistir para construir una relación jurídica procesal válida”. Lo antes mencionado significa que el derecho de acción procesal en razón de su ejercicio y si constitución histórico-positiva, se determina en modo y forma en que un sistema jurídico lo prevea para que se considere valido dentro del mismo (los presupuestos procesales). En México, como en la mayoría de los países de tradición occidental, la acción procesal, validada se adquiere cuando la personalidad subjetiva es reconocida jurídicamente, es decir el sujeto es sujeto de derechos, pero además, este derecho jurídicamente tutelado.
3.- TIPOS DE EXCEPCIONES PROCESALES:
Artículo 1122.- Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
Esta excepción tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto procesal consistente en la competencia del órgano jurisdiccional, para denunciarla existen dos vías la inhibitoria y la declinatoria.
*La inhibitoria, se promueve como excepción ante el juez que se considere
Competente.
*La declinatoria, se promueve como excepción ante el juez que está conociendo del asunto.
II. Excepción de falta de legitimidad
Es la excepción interpuesta con motivo de una presunta carencia de validez acerca dela participación de un sujeto dentro de una relación jurídica procesal. Ésta se relaciona profundamente con lo que se denomina, legitimación ad causamyad procesum.
III. Excepción de litispendencia
Esta excepción tiene por objeto hacer de conocimiento al juez que el litigio o controversia planteada se está llevando en otro proceso anterior.
IV. Excepción de cosa juzgada
Esta excepción tiene por objeto denunciar al juez que el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior.
Su trámite será igual al de las excepciones restantes, esto es, de modo incidental, con un escrito de cada parte; la audiencia (si lo ameritan las pruebas ofrecidas) y el dictado de la sentencia interlocutoria.
V. Excepción de la conexividad
Una petición formulada por demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule u otro juicio iniciado anteriormente, con el ambo que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia. La conexividad de los litigios se da en razón de la identidad de personas y acciones, identidad de la causa, esta tiene por objeto evitar la contradicción.
VI. Excepción de improcedencia de la vía.
En esta excepción el demandado objeta que el tipo de juicio escogido por el actor noes el conveniente para la misma.
Si se declara la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado y el juez estará obligado a regularizar el procedimiento en la vía procedente.
C) PERENTORIAS.- Son las defensas que atacan el fondo del asunto, tratando de hacer ineficaz el derecho sustancial que se pretende en juicio. Por eso se dice que atacan el derecho y no el proceso. Consisten en la alegación de cuanto medio extintivo de obligaciones existe, por lo que no pueden enumerarse taxativamente.
4.- TIPOS DE EXCEPCIONES PERENTORIAS:
DECLINATORIA
(De fondo) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Se alegara en la contestación de la demanda.
COMPENSACIÓN
(Materiales) Según la doctrina es una excepción perentoria, para otros es especial y para otros es un medio de defensa. Se trata de una excepción material.
CADUCIDAD
(Material) Es una excepción material. Esta pérdida del derecho por el no ejercicio de la acción, es decir, es la extinción de un derecho por el trascurso del tiempo.
Opera automáticamente, por lo que puede aplicarla el Juez de oficio perfectamente aunque puede ser alegada como excepción perentoria.
PRESCRIPCIÓN
(Material) Es una excepción material. Se regula en el artículo 1930 del Código de Comercio el cual establece que por la prescripción se adquieran de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción de los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.
VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes
COSA JUZGADA
Su invocación al Tribunal que pueda resolver sobre la misma pretensión. En el proceso laboral se alega antes de la contestación de la demanda. Tiene que ser resuelta en sentencia.
Su finalidad es la misma que la litispendencia, y es que no se produzca otra sentencia de fondo contraria a la primera, es decir, evitar sentencia contradictorias.
Si nos oponemos y el juez no la estima y entra a conocer en contradicción con la sentencia anterior, posibilita el recurso de casación contra la segunda sentencia. Puede estimarse de oficio sin perjuicio de ser alegada formalmente se refiere al fallo de la cosa juzgada.
5.- EXCEPCIÓN DE PAGO
El cumplimiento de las obligaciones extingue estas. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Todas las modalidades y características de pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción. El Código Civil regula diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en relación con el pago y deberá invocar la disposición que en particular se refiere a las modalidades y circunstancias en que se haya cumplido por el demandado con la obligación que se reclama.
6.- EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. la compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del demandado este interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que debe el actor.
7.- EXCEPCIÓN DE CONFUSIÓN DE DERECHOS
Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor. Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
8.- EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN
Esta excepción se
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