ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El Derecho


Enviado por   •  12 de Julio de 2015  •  2.221 Palabras (9 Páginas)  •  126 Visitas

Página 1 de 9

INTRODUCCION

El testamento, como expresión de transmitir los bienes para después del fallecimiento, tiene su origen con la aparición de la propiedad individual al resultar incompatible con la organización colectiva de la propiedad. Algunos autores, encuentran su origen en la sucesión de la autoridad del grupo social y que en Roma, desde muy remotos tiempos, al páter familias se le reconoció la potestad de darse un sucesor, hasta que paulatinamente la facultad de testar fue convirtiéndose en un acto de disposición de bienes. La disposición de última voluntad del causante puede ser objeto de nulidad como cualquier acto jurídico, género del cual el testamento es una especie. Además, la ley establece para ellos, casos específicos, que pueden generar su nulidad total o parcial o convertirlos en nulos o anulables.

Para los precedentes romanos de nulidad de testamento se tiene en cuenta que el ius civilis el concepto de nulidad no existe, para el jurista romano o el negocio existe y puede producir o no efectos, o no existe aunque presente apariencia de hacerlo, y no puede producir efectos, puesto no llego a siquiera a nacer, por lo en el derecho romano más que nulidad era una inexistencia jurídica del acto y por consiguiente de sus efectos. La mayoría de legislaciones proveen la caducidad y la nulidad como sanciones jurídicas a la falta de la forma prescrita como es la falta de capacidad de testar del causante; la falta de conocimiento o turbación mental pasajera por causa de enfermedad del testador al tiempo de otorgarse el testamento.

En el derecho peruano la gran problemática ha surgido en la poca claridad de los legisladores para establecer los casos en que se genera la caducidad y la nulidad por lo cual en el presente trabajo, plasma como la doctrina peruana brinda la claridad a los casos en los cuales se debe plantear una caducidad o nulidad a un testamento para restarle eficacia.

CAPITULO I

NULIDAD DE TESTAMENTOS

1. CONCEPTOS GENERALES

La revocación, la caducidad y la nulidad tienen de común que su presencia acarrea como consecuencia que el testamento quede sin efecto. Mientras la revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamente válidamente otorgado, y la caducidad significa la extinción del derecho por circunstancias determinadas, la nulidad presupone un testamente irregularmente otorgado.

La nulidad como indica Ruiz Serramalera, nada en contrario significa el hecho de que en muchas ocasiones se tenga que acudir a la intervención judicial para invalidar el acto realizado, deshacer la apariencia creada o vencer la resistencia de quien en una o en otra se funda, puesto que en ningún caso la sentencia que ponga fin a la pretensión iniciada por medio de la acción de nulidad tiene como finalidad anular el negocio, sino declarar o constatar la realidad de una circunstancia externa y objetiva. Al testamento le es de aplicación, con las peculiaridades de su especial naturaleza, este régimen de ineficacia absoluta, esto es carencia total de efectos según la regla quod est, nullum producit efectum.

El vigente código trata el instituto de la nulidad del testamento en siete artículos, a diferencia del anterior que se refería desordenadamente a ella en solo cuatro.

Vidal, en su Teoría General del Acto Jurídico, explica como existen tres categorías de actos imperfectos, a saber: el acto inexistente, el acto nulo y el acto anulable; y como nuestro código derogado y el vigente tratan solo los dos últimos, quedando la inexistencia insumida en la nulidad. No obstante, tratándose del testamento, pensamos que se hace indispensable distinguir entre la inexistencia y la nulidad; pues, la primera no solo no requiere de declaración de nulidad, sino que tampoco puede convalidarse por prescripción. La nulidad sí. Por ejemplo, si un testamento no está firmado, no existe. Ya hemos visto como el artículo 225, que indica que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, y que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo, no es de aplicación, precisamente, tratándose del acto jurídico testamentario.

Así, la diferencia entre inexistencia, nulidad y anulabilidad no es meramente enunciativa. Resulta fundamental en relación a la prescripción. La inexistencia no está sujeta a plazo de prescripción alguno. La acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años (artículo 2001, inciso 1); y la acción de anulabilidad, a los dos años (artículo 2001, inciso 4). De esta manera, resulta importante tipificar el defecto del que adolece el testamento.

Las irregularidades de los testamentos solo pueden discutirse judicialmente, fallecido el testador. En vida de este, se puede lograr igualmente su ineficacia con la simple revocación que puede hacer el testador.

Como señala Arias – Schreiber, es evidente que el testamento, como acto jurídico, está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico, previstas en los artículos 219 y 221 del Código Civil. La nulidad del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. La primera concierne al acto nulo y la segunda al acto anulable.

1.1.- Nulidad Absoluta

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219, el acto jurídico es nulo cuando:

A. Falta la manifestación de voluntad del agente

Faltará la manifestación de la voluntad del agente cuando falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar.

En sentido estricto, nuestro código debió preferir como causal a la falta de manifestación de una voluntad coherentemente formada, ya que si hablamos de falta de manifestación de voluntad, estaríamos ante una ausencia de negocio jurídico, conforme al artículo 140º, que asimila a todo acto jurídico con la manifestación de voluntad. Por ello, para Torres, en estos casos es usual hablar de inexistencia del acto.

B. Se haya practicado por persona absolutamente incapaz; salvo los contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria que celebren los incapaces no privados de discernimiento, como lo manifiesta el artículo 1358. Conforme al artículo 43, son absolutamente incapaces:

. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (14.2 Kb)  
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com