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El Secreto Del Notario

fanylovee13 de Septiembre de 2013

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antes señalamos. Con lo sostenido en el punto b) no estamos de acuerdo,

pues el que llama el autor instrumento público del Estado, puede contener

relaciones privadas, como ocurre con los actos del estado civil (matrimonio,

adopción, etcétera) y manifestaciones de voluntad individual

(reconocimiento de hijos naturales) , a menos que se quiera excluir del

Derecho Privado a las relaciones familiares. En cuanto a lo que se afirma

en el punto c), es exacto también por regla general, salvo los casos de

excepción en que el documento notarial puede ser autorizado por Cónsules,

Jueces y algunas veces por el Director del Archivo de Notarías. No

es exacto que Ja competencia material "sea esencialmente distinta- entre

el documento notarial y el público, pues hay actos para los que esa competencia

es concurrente, como el citado de reconocimiento de hijos naturales.

Tampoco es exacto lo sostenido en el punto d) en el sentido de que

la facultad de autenticar provenga de la Ley para el notario y del nombramiento

para el funcionario público, pues ya hemos dicho antes que

la Ley es en todo caso la que establece la facultad en forma abstracta y

el nombramiento el que la hace concreta, lo mismo para el primero que

para el segundo. Y menos aún puede admitirse en nuestro derecho que

haya notarios sin nombramiento.

5) El notario es autor y responsable de su obra y el funcionario no lo es.'

Evidentemente esto último no es verdad. El funcionario es tan responsable

como el notario. Que el Estado tenga responsabilidad —subsidiaria

en nuestro derecho, como antes mostramos— por los hechos

del primero, no quiere decir que éste no sea también responsable de

ellos.

6) La función notarial ha sido munida de publicidad (uno de los elementos que

configuran el "valor" de mi definición) para responder a una necesidad jurídica

y social de proteger las relaciones privadas, proveyéndolas de seguridad, valor y

permanencia. Es la única nota distintiva con las funciones privadas de los particulares.

Esta nota es la única que la hace asemejarse a las funciones públicas.42

Aquí parece más bien que Martínez Segovia argumenta contra sí

mismo en su pretendido intento de ubicar la función notarial entre

las funciones privadas.

Este autor sostiene por otra parte y creemos que con razón, que la

distinción entre "dos tipos de funciones públicas: a) funciones públicas

del Estado; b) funciones públicas que no son del Estado... es inconsistente".

43

" Ibid., p. 170.

ibid., p. 170.

Ibid., p. 167.

SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO Y DEL NOTARIO 315

Con esto se opone a la tesis de Giménez Arnau que antes dimos a

conocer, en el sentido de que el notario es funcionario público pero

no funcionario del Estado, distinción ésta que nos parece inadmisible

en nuestro derecho, sobre todo si se toma en cuenta que los casos señalados

por este último autor como equiparables al del notario (sacerdotes,

agentes de cambio y de bolsa, corredores públicos) , en nada guardan

semejanza con éste en cuanto a su relación con el Estado. El funcionario

público que no es del Estado o de algún otro ente público, sencillamente

no es tal funcionario en nuestro derecho.

También sostiene el mismo Martínez Segovia que "El documento,

la fe y la función notariales serían públicos sólo porque tienen publicidad

y notoriedad, no porque sean documentos, fe o funciones del

Estado".44 Con esto llega a su conclusión antes indicada de que "la función

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