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Embargo Ejecutivo

estudios0325 de Julio de 2014

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El embargo ejecutivo

1.1.-DEFINICIONES.

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112). Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito a un título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes (Henry Capitant. Diccionario Jurídico, p.244).

1.2.-REGULACIÓN LEGAL.

Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los artículos 197 y siguientes del Código de Comercio tipifican un particular tipo de ejecución sobre los buques y naves mercantes en general, denominado Embargo de Naves.

1.3.-CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOS.

El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación:

a) Embargo Ejecutivo (Art. 5834 C.P.C.D.);

b) Embargo de Frutos no Cosechados o pendientes de sus ramas (Art. 626 C.P.C.D.);

c) Embargo de Rentas (Art. 636 C.P.C.D.);

d) Embargo de Naves (Art. 197 y Siguiente. Código de Comercio Dominicano).

La doctrina ha propuesto diversas clasificaciones sobre los embargos ejecutivos, unas atendiendo a las cosas sobre las que recae el embargo y otras atendiendo al tipo de procedimiento utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan los embargos ejecutivos como embargos de muebles, y otros, en atención al tipo de procedimiento, incluyen dentro de los embargos ejecutivos al embargo inmobiliario (que recae sobre bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase de los embargos conservatorios y retentivos.

1.4.-NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOS.

Son procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales el persiguiente actúa coadyuvado por el Alguacil y el Vendutero Público, para la realización del embargo y la venta de los bienes, sin la participación de los órganos jurisdiccionales (tribunales), que sólo intervendrán si surgen contestaciones sobre la ejecución.

Esta característica es evidente en los embargos ejecutivos y de frutos no cosechados, pero no lo es tanto en los restantes embargos de tipo ejecutivo, pues los órganos jurisdiccionales participan en el proceso de venta de los bienes embargados: en el embargo de naves, por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia interviene a partir de la notificación del embargo, pero esa intervención (denominada como jurisdicción graciosa o voluntaria), se produce exclusiva y simplemente en calidad de administrador judicial del proceso.

1.5.-QUIENES PUEDEN PRACTICAR EL EMBARGO EJECUTIVO.

Todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero. (Froilán Tavárez, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Tomo IV, p.43). Sin embargo, para llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le será indispensable estar en posesión de un título denominado ejecutorio, cuyas particularidades veremos a seguidas.

1.6.-DIFERENCIAS ENTRE UN TITULO Y UN TITULO EJECUTORIO.

Un título es un documento escrito o redactado con el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. Es un documento definitivo, válido o auténtico, que no se encuentra sujeto a reclamación o recurso alguno y que sirve al acreedor como aval de la obligación del deudor. Asimismo, el título puede definirse como el fundamento o la causa de derecho en que se ampara el acreedor.

En consecuencia, son títulos las sentencias, los documentos parajudiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las pólizas originales de contratos celebrados con un agente de bolsa o corredor público, etc.

Por su parte, los títulos ejecutorios tienen una definición legalmente diferenciada de los precedentemente definidos: para nuestra legislación, los títulos ejecutorios son «las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera». (Código de Procedimiento Civil, artículo 545). Por tanto, los títulos ejecutorios (causa o fundamento de un derecho que permite el embargo por parte del acreedor), son determinados por la ley, que le reconoce esta calidad a los siguientes documentos:

a) los certificados de título duplicados del dueño,

b) las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y

c) las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el pagaré notarial).

Otros títulos ejecutorios.- Accesoriamente a las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, se consideran títulos ejecutorios los siguientes:

1) En materia de tierras, se dispone que «el certificado duplicado del título o la constancia que se expida… tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos y acciones y cargas aparezcan en ellos».

2) Asimismo, la ley consigna que «las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos legalmente previstos (Ley 834 de 1978, Artículo 122).

3) De la misma forma, son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación (que son mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los casos de los procedimientos de repartición, en los casos de distribución a prorrata o procedimiento de orden); la sentencia de adjudicación pronunciada en ocasión de embargo inmobiliario y las sentencias arbitrales -que tienen fuerza de ejecución a partir del «auto de ejecución»-.

4) Por último, son títulos ejecutorios de naturaleza administrativa las ordenanzas del Juez de Primera Instancia expedidas para el cobro de los créditos resultantes de impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, obtenidos a requerimiento de la autoridad interesada.

1.7.-EL CRÉDITO EN LAS MEDIDAS EJECUTORIAS.

En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes:

a) Certidumbre,

b) Liquidez, y

c) Exigibilidad.

-La Certidumbre. Que el crédito sea «cierto» quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito eventual. No basta la existencia pura y simple de un crédito: se requiere, además, que ese crédito no esté sujeto a una condición suspensiva (como en las obligaciones condicionales) o condiciones no establecidas (como en las obligaciones eventuales). Dicho en sentido negativo, no puede trabarse embargo, de cualquier tipo que éste sea, sobre la base de un crédito inexistente o supuesto.

Por argumento a contrario, el crédito pierde su certeza cuándo es eventual, «cuando depende de una condición no realizada o cuando no es seriamente contestado». (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156). Como las medidas ejecutorias se amparan en un título que ha consignado un crédito a favor del acreedor, y que está investido de veracidad porque fue instrumentado en las condiciones previstas por la ley, al acreedor le bastará notificarle al deudor una copia del título, intimándole a pagar y amenazándole, llanamente, con el embargo de sus bienes.

-La Liquidez del Crédito. En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse... y el deudor debe saber cuánto pagar. En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas adeudadas.

Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación provisional.

-La Exigibilidad del Crédito. Cuando la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos.

PLANIOL ET RIPERT nos dicen que la condición suspende la formación de los derechos. «En tanto la condición suspensiva se encuentra pendiente, se puede decir que la obligación no existe».

Por tanto, «el acreedor no

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