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Ensayo De Derecho Agrario

30 de Noviembre de 2013

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INTRODUCCIÓN:

Los Tribunales Agrarios constituyen una jurisdicción especializada, tal como están previstos en el Artículo 27 constitucional; la jurisprudencia en materia agraria corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Distrito, mientras que el Tribunal Superior Agrario sólo establece precedentes.

La nueva jurisdicción agraria tiene un largo camino, por una parte, ha cumplido más de diez años de fundación, desarrollo y consolidación, a partir de 1992; por la otra, el que proviene de haber cumplido o hallarse en el proceso de hacerlo la expectativa de los campesinos y, en consecuencia, el compromiso institucional que estuvo en su origen.

Los objetivos son remediar la postración del campo, conducir inversiones frescas a este sector de la economía, reconocer el imperativo de los nuevos tiempos. En tal virtud, se optó por virar el rumbo constitucional e incorporar en el régimen agrario. Con todo, en el marco de estas enmiendas constitucionales apareció la justicia agraria: justicia social, es verdad, pero también justicia de tribunales. Esta se presentaba por primera vez desde el triunfo de la Revolución mexicana, que germinó en instituciones. Aquella fue, primordialmente, un inmenso alzamiento agrario: exigencia de tierras para los peones desheredados, sucesores de otros desheredados, los primitivos pobladores de Mesoamérica. No han faltado los motivos los pretextos, digamos- para que algunos se hagan de las tierras de otros: pudo ser la colonización evangelizadora y puede ser la modernización económica.

Floreciente y en pleno desarrollo, el derecho procesal agrario regula los litigios vinculados con la propiedad, posesión y utilización de los terrenos rurales, particularmente cuando afecten los derechos de los medios de población comunales y ejidales.

Con tal finalidad, un cuerpo de tribunales especializados sobre la materia cuentan con la competencia para conocer y resolver los diversos procesos agrarios.

Consecuencia de la revolución y la lucha social, desde la célebre Ley de 6 de enero de 1915, hasta la reforma cardenista al artículo 27 constitucional en 1934, el derecho agrario en México reconoció y promovió la política de dotación y restitución de tierras y aguas a los campesinos. Más con las reformas de 1992, la misma se suprimió, pretendiendo derogar verticalmente, a través de la voz presidencial, la dotación territorial a los ejidos, decretándose, desde la cúspide, su privatización.

Creados los tribunales agrarios, a través de esta reforma, el derecho procesal en este campo se ocupará de la solución de conflictos sobre: dotación y ampliación de los ejidos, tramitados al entrar en vigor la reforma de 1992; reconocimiento de bienes comunales; restitución de tierras, bosques y aguas a los niveles de población ejidal o comunal, límites de predios entre dos ó más núcleos de población ejidal o comunal, o bien de éstos con particulares, así como de casos de nulidad contra las resoluciones de las autoridades agrarias respectivas. En un claro retorno hacia el latifundismo, en el ámbito sustantivo y procesal, con la nueva Ley Agraria de 1992 quedó derogada al fin la Ley de la Reforma Agraria de 1971.

DESARROLLO

ANTECEDENTES DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MÉXICO

En la época antigua el derecho procesal se desconocía por completo. Sólo se tenía noticia de la “práctica” o costumbre, formas o ritos de “algo” que podría decirse que tenía que ver con el “procedimiento” que en la mayoría de los casos aludía a los trámites que deberían de llevarse a cabo para hacer valer un derecho material o un derecho sustantivo, privado e individual, pues en aquella etapa sólo lo que podía satisfacer el incipiente derecho se reducía a intereses entre particulares. Bajo dicha rudimentaria forma procedimental se ocultaba el derecho procesal, que abarcaba el conjunto de prácticas, costumbres, formas y ritos.

Por lo tanto, se trataba más de un derecho privado formal, cuya función se circunscribía a impulsar la actuación de la voluntad de la ley o del derecho. Bajo esta perspectiva, los abogados en general y los juristas en particular, no tuvieron interés en el aprendizaje del derecho procesal. Esto tal vez se debió a que lo confundieron con lo que hoy se denomina “procedimientos”, sin que les hubiese sido posible advertir su contenido jurídico y filosófico que poco después fue objeto del florecimiento del conocimiento jurídico. El derecho procesal era un apéndice del derecho civil y como tal se le trataba como simple práctica forense, hasta muy avanzada la mitad del siglo XIX cuando comenzaron a efectuarse especulaciones aisladas sobre tan importante materia.

Es entonces cuando el estudio sistemático del procedimiento comienza a despertar el interés de los jurisconsultos, quienes en sus investigaciones históricas y científicas vislumbraron conceptos que, enterrados en las prácticas de la judicatura, habían escapado a su examen y pasado inadvertidos por muchos años.

JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

En cuanto a nuestra materia, se adelanta la hipótesis consistente en que los tribunales agrarios no son especiales porque están previstos en la propia Constitución (Art. 27, párrafo noveno, fracción XIX); no conocen ni resuelven asuntos determinados, además de que están previamente constituidos, por tanto, no pueden ser considerados tribunales especiales sino tribunales de jurisdicción especializada o tribunales especializados.

Es importante sentar las bases anteriores porque los órganos del Estado que resuelven los conflictos agrarios ejercen una función que corresponde a su actividad jurisdiccional. Dichos órganos tienden a satisfacer los derechos e intereses que tutela el derecho agrario en su aspecto material o sustantivo.

Por esto la jurisdicción agraria es suprema potestad de impartir justicia, atributo de la soberanía inherente al Estado que la hace efectiva por conducto de sus órganos, incumbiendo a éstos la decisión del proceso y la ejecución de la resolución de sentencia.

La resolución definitiva de casi todos los problemas que se suscitan dentro de nuestra materia, o con motivo de su aplicación, por haberse producido en la mayoría de los casos defectuosamente en cuanto al fondo y a la forma, en síntesis, es de decirse que provocó, principalmente entre los campesinos del país: ejidatarios, comuneros, núcleos ejidales y comunales, etcétera, un desaliento muy grande y grave, así como entre los llamados pequeños propietarios rurales una gran inseguridad respecto a la tenencia de la tierra.

Como las resoluciones presidenciales agrarias contenían el nombre de los beneficiados y para privarlos de sus derechos se requería de otra resolución presidencial, un número considerable de ejidos y ejidatarios empezó a presentar dificultades en el renglón de privaciones y nuevas adjudicaciones de derechos ejidales. Por tanto, se reformó la Ley Federal de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1983. Las Comisiones Agrarias Mixtas comenzaron a dar trámite a los juicios de privaciones y nuevas adjudicaciones y el Cuerpo Consultivo Agrario a las inconformidades contra sus resoluciones agrarias. Así es como comenzó a prepararse el medio para las reformas de 1992.

Casi todos están de acuerdo en considerar como especializada la jurisdicción agraria, tomando en cuenta que ésta no sólo deriva, como se estimó durante mucho tiempo, de una legislación protectora de una clase, sino más bien porque surgió la necesidad de sustraerla, hasta donde fue posible, de la magistratura administrativa, por lo lento y costoso de sus procedimientos, los procedimientos agrarios que requieren soluciones prontas, expeditas, completas e imparciales, tal como lo manda en su parte medular el Artículo 17 constitucional, asimismo por la competencia y capacidad técnica o profesional que se necesita para juzgar todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra. La naturaleza misma del derecho agrario, como producto jurídico sui generis que es, exige una jurisdicción también especializada.

Se esperaba a partir de la reforma salinista de 1992 que se efectuó en materia agraria— que la jurisdicción especializada que forzosamente tenía que haberse desarrollado, produjera el desenvolvimiento científico de la disciplina que la rige en todos sus aspectos con doctrinas, teorías y principios específicos al derecho procesal agrario.

JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

La jurisdicción en materia agraria proviene del la Fracción XIX del párrafo noveno del artículo 27 Constitucional, el cual a su vez tiene estrecha vinculación con lo establecido en el numeral 17 de la propia Constitución.

Con base en el prescrito en el segundo de los preceptos jurídicos que mencionamos, atendiendo a que éste prohíbe hacerse justicia por su propia mano, y que en todo caso quien habrá de hacerla será el Estado por conducto de los tribunales que para tal efecto se establezca, se llega a la conclusión de que éste es el único que detenta legalmente la función jurisdiccional, con exclusión de los particulares y, por tanto, sin jurisdicción alguna, o sea sin facultades jurisdiccionales.

Esta función jurisdiccional del estado tiene que circunscribirse a la materia acerca de la cual habrá de aplicarse, y con esa finalidad, la fracción XIX del párrafo noveno del artículo 27 constitucional se ha establecido que: “para efectos y en general para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de senadores o, en los recesos de ésta,

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