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Ensayo De Derecho Agrario


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2013  •  4.560 Palabras (19 Páginas)  •  461 Visitas

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INTRODUCCIÓN:

Los Tribunales Agrarios constituyen una jurisdicción especializada, tal como están previstos en el Artículo 27 constitucional; la jurisprudencia en materia agraria corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Distrito, mientras que el Tribunal Superior Agrario sólo establece precedentes.

La nueva jurisdicción agraria tiene un largo camino, por una parte, ha cumplido más de diez años de fundación, desarrollo y consolidación, a partir de 1992; por la otra, el que proviene de haber cumplido o hallarse en el proceso de hacerlo la expectativa de los campesinos y, en consecuencia, el compromiso institucional que estuvo en su origen.

Los objetivos son remediar la postración del campo, conducir inversiones frescas a este sector de la economía, reconocer el imperativo de los nuevos tiempos. En tal virtud, se optó por virar el rumbo constitucional e incorporar en el régimen agrario. Con todo, en el marco de estas enmiendas constitucionales apareció la justicia agraria: justicia social, es verdad, pero también justicia de tribunales. Esta se presentaba por primera vez desde el triunfo de la Revolución mexicana, que germinó en instituciones. Aquella fue, primordialmente, un inmenso alzamiento agrario: exigencia de tierras para los peones desheredados, sucesores de otros desheredados, los primitivos pobladores de Mesoamérica. No han faltado los motivos los pretextos, digamos- para que algunos se hagan de las tierras de otros: pudo ser la colonización evangelizadora y puede ser la modernización económica.

Floreciente y en pleno desarrollo, el derecho procesal agrario regula los litigios vinculados con la propiedad, posesión y utilización de los terrenos rurales, particularmente cuando afecten los derechos de los medios de población comunales y ejidales.

Con tal finalidad, un cuerpo de tribunales especializados sobre la materia cuentan con la competencia para conocer y resolver los diversos procesos agrarios.

Consecuencia de la revolución y la lucha social, desde la célebre Ley de 6 de enero de 1915, hasta la reforma cardenista al artículo 27 constitucional en 1934, el derecho agrario en México reconoció y promovió la política de dotación y restitución de tierras y aguas a los campesinos. Más con las reformas de 1992, la misma se suprimió, pretendiendo derogar verticalmente, a través de la voz presidencial, la dotación territorial a los ejidos, decretándose, desde la cúspide, su privatización.

Creados los tribunales agrarios, a través de esta reforma, el derecho procesal en este campo se ocupará de la solución de conflictos sobre: dotación y ampliación de los ejidos, tramitados al entrar en vigor la reforma de 1992; reconocimiento de bienes comunales; restitución de tierras, bosques y aguas a los niveles de población ejidal o comunal, límites de predios entre dos ó más núcleos de población ejidal o comunal, o bien de éstos con particulares, así como de casos de nulidad contra las resoluciones de las autoridades agrarias respectivas. En un claro retorno hacia el latifundismo, en el ámbito sustantivo y procesal, con la nueva Ley Agraria de 1992 quedó derogada al fin la Ley de la Reforma Agraria de 1971.

DESARROLLO

ANTECEDENTES DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MÉXICO

En la época antigua el derecho procesal se desconocía por completo. Sólo se tenía noticia de la “práctica” o costumbre, formas o ritos de “algo” que podría decirse que tenía que ver con el “procedimiento” que en la mayoría de los casos aludía a los trámites que deberían de llevarse a cabo para hacer valer un derecho material o un derecho sustantivo, privado e individual, pues en aquella etapa sólo lo que podía satisfacer el incipiente derecho se reducía a intereses entre particulares. Bajo dicha rudimentaria forma procedimental se ocultaba el derecho procesal, que abarcaba el conjunto de prácticas, costumbres, formas y ritos.

Por lo tanto, se trataba más de un derecho privado formal, cuya función se circunscribía a impulsar la actuación de la voluntad de la ley o del derecho. Bajo esta perspectiva, los abogados en general y los juristas en particular, no tuvieron interés en el aprendizaje del derecho procesal. Esto tal vez se debió a que lo confundieron con lo que hoy se denomina “procedimientos”, sin que les hubiese sido posible advertir su contenido jurídico y filosófico que poco después fue objeto del florecimiento del conocimiento jurídico. El derecho procesal era un apéndice del derecho civil y como tal se le trataba como simple práctica forense, hasta muy avanzada la mitad del siglo XIX cuando comenzaron a efectuarse especulaciones aisladas sobre tan importante materia.

Es entonces cuando el estudio sistemático del procedimiento comienza a despertar el interés de los jurisconsultos, quienes en sus investigaciones históricas y científicas vislumbraron conceptos que, enterrados en las prácticas de la judicatura, habían escapado a su examen y pasado inadvertidos por muchos años.

JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

En cuanto a nuestra materia, se adelanta la hipótesis consistente en que los tribunales agrarios no son especiales porque están previstos en la propia Constitución (Art. 27, párrafo noveno, fracción XIX); no conocen ni resuelven asuntos determinados, además de que están previamente constituidos, por tanto, no pueden ser considerados tribunales especiales sino tribunales de jurisdicción especializada o tribunales especializados.

Es importante sentar las bases anteriores porque los órganos del Estado que resuelven los conflictos agrarios ejercen una función que corresponde a su actividad jurisdiccional. Dichos órganos tienden a satisfacer los derechos e intereses que tutela el derecho agrario en su aspecto material o sustantivo.

Por esto la jurisdicción agraria es suprema potestad de impartir justicia, atributo de la soberanía inherente al Estado que la hace efectiva por conducto de sus órganos, incumbiendo a éstos la decisión del proceso y la ejecución de la resolución de sentencia.

La resolución definitiva de casi todos los problemas que se suscitan dentro de nuestra materia, o con motivo de su aplicación, por haberse producido en la mayoría de los casos defectuosamente en cuanto al fondo y a la forma, en síntesis, es de decirse que provocó, principalmente entre los campesinos del país: ejidatarios, comuneros, núcleos ejidales y comunales, etcétera, un desaliento muy grande y grave, así como entre los llamados pequeños propietarios rurales una gran inseguridad respecto a la tenencia de la tierra.

Como las resoluciones presidenciales agrarias contenían el nombre de los beneficiados y para privarlos de sus derechos se requería de otra resolución presidencial, un número considerable de ejidos y ejidatarios empezó a presentar dificultades en el renglón de privaciones y nuevas adjudicaciones de derechos ejidales. Por tanto, se reformó la Ley Federal de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1983. Las Comisiones Agrarias Mixtas comenzaron a dar trámite a los juicios de privaciones y nuevas adjudicaciones y el Cuerpo Consultivo Agrario a las inconformidades contra sus resoluciones agrarias. Así es como comenzó a prepararse el medio para las reformas de 1992.

Casi todos están de acuerdo en considerar como especializada la jurisdicción agraria, tomando en cuenta que ésta no sólo deriva, como se estimó durante mucho tiempo, de una legislación protectora de una clase, sino más bien porque surgió la necesidad de sustraerla, hasta donde fue posible, de la magistratura administrativa, por lo lento y costoso de sus procedimientos, los procedimientos agrarios que requieren soluciones prontas, expeditas, completas e imparciales, tal como lo manda en su parte medular el Artículo 17 constitucional, asimismo por la competencia y capacidad técnica o profesional que se necesita para juzgar todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra. La naturaleza misma del derecho agrario, como producto jurídico sui generis que es, exige una jurisdicción también especializada.

Se esperaba a partir de la reforma salinista de 1992 que se efectuó en materia agraria— que la jurisdicción especializada que forzosamente tenía que haberse desarrollado, produjera el desenvolvimiento científico de la disciplina que la rige en todos sus aspectos con doctrinas, teorías y principios específicos al derecho procesal agrario.

JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

La jurisdicción en materia agraria proviene del la Fracción XIX del párrafo noveno del artículo 27 Constitucional, el cual a su vez tiene estrecha vinculación con lo establecido en el numeral 17 de la propia Constitución.

Con base en el prescrito en el segundo de los preceptos jurídicos que mencionamos, atendiendo a que éste prohíbe hacerse justicia por su propia mano, y que en todo caso quien habrá de hacerla será el Estado por conducto de los tribunales que para tal efecto se establezca, se llega a la conclusión de que éste es el único que detenta legalmente la función jurisdiccional, con exclusión de los particulares y, por tanto, sin jurisdicción alguna, o sea sin facultades jurisdiccionales.

Esta función jurisdiccional del estado tiene que circunscribirse a la materia acerca de la cual habrá de aplicarse, y con esa finalidad, la fracción XIX del párrafo noveno del artículo 27 constitucional se ha establecido que: “para efectos y en general para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente”.

En materia agraria, la jurisdicción se ejerce por dos clases de órganos: el Tribunal Superior Agrario, que actuó como en forma colegiada y que es de privilegio, y los Tribunales Unitarios Agrarios, que operan de modo unipersonal y que por estar sujetos aquél, los hace dependientes del mismo en cuanto a su función jurisdiccional (primera fase) y competencia (segunda fase).

LA JURISDICCIÓN AGRARIA COMPRENDE:

1) La potestad de aplicar la legislación agraria.

2) La potestad de dar fuerza ejecutiva a la declaración de derechos sociales en cuanto a la aplicación de la referida legislación agraria.

3) La facultad de dictar medidas para ejecutar las decisiones de los tribunales agrarios. En su aspecto objetivo, la jurisdicción agraria significa el conjunto de asuntos encomendados a los tribunales agrarios. En el orden subjetivo, entraña el ejercicio del poder estatal con respecto a la función y aplicación de la justicia inmanente, esto es, justicia justa.

En la magistratura agraria existen órganos de primera instancia, como son los Tribunales Unitarios Agrarios, en virtud de que sus actuaciones están sujetas a revisión por parte del Tribunal Superior agrario, y de segunda instancia, como lo es éste al constituirse el revisor de las actuaciones de aquellos, independientemente del poder jerárquico jurisdiccional que ejerce sobre los mismos.

COMPETENCIA

Competencia es un derecho que tiene el juez o tribunal para conocer de un asunto, por su calidad o cantidad. En otros términos: es la aptitud o capacidad del órgano del Estado para ejercer el poder jurisdiccional, como función social que satisface los intereses protegidos por el derecho.

La jurisdicción se define como el poder del juez, en tanto que la competencia se concibe como la medida de este poder; de ahí se deriva, como un principio de derecho procesal reconocido universalmente, el hecho de que toda demanda debe formularse ante juez competente.

Para que un juez o tribunal tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley reserve su conocimiento respecto a los demás jueces y tribunales de su mismo grado… Por el comentario, la competencia no puede existir sin jurisdicción.

En cuanto a las jurisdicción de los tribunales agrarios, ésta se halla consignada en el artículo 27, párrafo noveno, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además en el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, siendo la misma de carácter federal. En cuanto a la competencia, en numeral 2º del último cuerpo normativo citado establece la división de tales tribunales en superior (artículo 9º) y unitarios (artículo 18).

Por lo que hace a la distribución competencial, procede manifestar que el Tribunal Superior Agrario, que tiene sus asientos en la Ciudad de México, en el distrito Federa, la dispone para los Tribunales Unitarios con base en la división del país en distritos de justicia agraria conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrario.

Cuando de estos tribunales se considere incompetente para conocer de un determinado asunto que se le presente para la tramitación y resolución, de inmediato lo hará saber a quien corresponda a fin de que se sustancie de la ley en materia, que a la letra dice:

ACCIONES Y EXCEPCIONES EN MATERIA AGRARIA

La acción sustantiva agraria se ha dicho corresponde al titular de un derecho para hacerlo valer contra otro sujeto legitimado, procesalmente hablando, ante los tribunales agrarios, por vía extra jurisdiccional o mediante el ejercicio de la acción procesal correspondiente.

La acción sustantiva agraria, considerada como pretensión procesal, es una figura jurídico-sociológica autónoma con respecto al derecho subjetivo y en su estado dinámico, social o revolucionario.

La acción procesal agraria tiene su fundamento en el segunda párrafo de la fracción XIX del párrafo noveno del artículo 27 Constitucional, que implícitamente comprende a la prestación procesal de que se habla, en virtud de que el precepto mencionado tiene, en materia agraria, derechos socializantes o socializadores, sustanciales y procesales, establecidos a favor de las campesinos, o en los que se consigna sobre el particular en la ley agraria. El término acción se emplea en sentido sustantivo en casi todos los preceptos de la ley que se relacionan con el tema, pero de los mismos de deriva la acción procesal y socializadora agraria, de manera indiscutible.

La pretensión procesal agraria, por lo general, es de carácter personal aun en el caso en que se haga valer de modo colectivo, e incluso corporativo. La ley agraria no define en ningún o de sus artículos a la acción en sentido procesal; sin embargo, establece las diversas formas en que puede provocarse la actividad jurisdiccional de los tribunales, agrarios así como el procedimiento que debe observarse ante los mismos hasta obtener la resolución correspondiente y en su caso a al ejecución de ésta.

LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES PROCESALES AGRARIAS SON:

➢ En razón del fundamento jurídico, las acciones son socializantes y socializadoras y, por consiguientes, se lucha por la supresión del régimen de explotación del hombre por el hombre.

➢ En atención a los sujetos, la acción procesal agraria puede clasificarse en individual y colectiva, con la salvedad que ya hicimos al respecto. En individual, cuando la hacen valer los campesinos en defensa de su interés persona, y colectiva cuando la ejercen un grupo.

➢ Con respecto al estado de hecho o de derecho, como causa de la acción procesal agraria, ésta es de naturaleza social, económica y jurídica.

➢ En relación con el objeto que se persigue, las acciones procesales agrarias pueden ser: declarativas, de condena, y constitutivas, según se desprenda del fenómeno social y económico.

Las acciones agrarias `pueden clasificarse dentro de tres puntos de vista: por razón del proceso que originan, y en esta virtud, tales acciones son de tres clases: jurídicas, especiales y económicas. Las primeras son las que se ejercen con sujeción al procedimiento establecido en casi todo el título décimo de la Ley Agraria, en tanto que para las dos restantes, la ley es omisa en cuanto a su tramitación, pudiendo llegarse a pensar que éstas prácticamente no existen en el derecho procesal agrario mexicano, no obstante que están en el derecho patrio.

La sentencia es la resolución por la que el Estado cumple con esta obligación.

El artículo 27 Constitucional, en el segundo párrafo de la fracción XIX del párrafo noveno, estipula que “la ley protegerá la integridad de la tierra de los grupos indígenas”. De tal manera, los tribunales agrarios tienen la obligación de proveer sobre cualquier asunto de dicha naturaleza que se les presente para su tramitación y resolución, lo cual significa que el procedimiento que se siga en esta clase de asuntos, por ejercitarse en él esta clase acción especial a que alude dicho párrafo, tendrá que ser sumamente especializado.

EXCEPCIONES

Por otro lado, hace mérito a las excepciones propias e impropias: las primeras son las que propiamente enervan a destruyen la acción, pero deben ser invocadas por las partes, pues siendo defensas, nadie más que el demandado puede hacerlas valer.

Las excepciones impropias presuponen que el ejercicio de la acción carece de los presupuestos y condiciones indispensables para tal ejercicio.

En términos generales, la excepción es toda defensa invocada por la parte del demandado. Por lo que la excepción es toda defensa invocada por la parte demandada:

Respecto a la excepción de incompetencia, en materia procesal agraria, ésta se resuelve de oficio por las atribuciones previamente a que se inicie el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los Art 169 y 169 de la Ley Agraria.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO

La controversia de naturaleza agraria se inicia ante el Tribunal Unitario Agrario, en donde se va a resolver por medio de un procedimiento agrario y éste va a iniciarse con la presentación de la demanda, mismas que deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita; si es oral será por siempre comparecencia, frente al secretario de acuerdos, el cual pedirá a la Procuraduría Agraria que redacte la demanda por escrito de manera concisa y breve; si es escrita se presenta en la oficialía de partes del Tribunal, la cual la registrará en el libro de correspondencia y se le turna al secretario de acuerdos, quien revisará los requisitos de la demanda (que esté bien elaborada).

❖ De la presentación de la demanda se puede desprender tres posibilidades:

Incompetencia del Tribunal por grado, territorio o materia. El magistrado dicta un auto, ordena se registre en el libro de gobierno sin formulación de expediente, suspender de plano el procedimiento y lo remite al competente.

❖ Impedimento del Magistrado. En este caso, el magistrado dicta un auto en el que ordena que se formen expediente, que se registre en el libro de gobierno, manifiesta el motivo, causa o razón de su impedimento y propone la excusa que corresponde para que ésta sea calificada por el Tribunal Superior Agrario en cuanto a su procedencia o improcedencia. El secretario de acuerdos conoce del asunto mientras dura la tramitación de la excusa del magistrado.

❖ Demanda obscura o irregular. En este caso, el magistrado devuelve la demanda, previniendo al actor de la irregularidad o irregularidades en que hay incurrido a fin de que las enmiendo, y le fija un plazo de tres días para tal efecto. Tratándose de núcleos agrarios ejidales y comunales, el magistrado suple la deficiencia que hubiere en los planteamientos de derecho.

❖ Cumplidos los requisitos de la demanda y la competencia del Tribunal, el magistrado dicta auto de admisión; también ordena que se forme expediente y se registre en el libro de gobierno; declara la competencia que corresponde y legitima procesalmente la personalidad del actor. En caso de que el actor aporte pruebas, el magistrado las tendrá por ofrecidas. En caso contrario, el tribunal las solicita.

El secretario de acuerdo da fe y elabora la cédula de emplazamiento. Se emplaza al demandado por notificaciones personales, anexando copia de la demanda y del auto de admisión. Se requiere acuse de recibo. Si el demandado no se encontrase en su domicilio o lugar señalado (de los establecidos en el artículo 171, en concordancia con los artículos 172 y 176, todos ellos de la ley de la materia), el actor promoverá un nuevo emplazamiento para que se haga por edictos, los cuales se publicaran dos veces con intervalo de diez días. El secretario de acuerdos devuelve el expediente y la actuación al Tribunal.

Se puede dar la contestación a la demanda, al igual que la demanda, de forma oral o escrita. Si es por escrito, se presenta en la oficialía de partes, la cual da copia con sello recibido; la registra en el libro de recepción de documentos y la turna al secretario de acuerdos, quien recibe el escrito de contestación y analiza que se cumplan los requisitos. Si es por comparecencia, ésta se hace en forma oral ante el secretario de acuerdos, quien solicita a la Procuraduría Agraria formule la contestación por escrito, en forma breve y concisa.

El magistrado recibe la susodicha contestación del libelo y tendrá por acreditada la personalidad del demandado; si procede, da por contestada la demanda y en su caso tendrá por ofrecidas las pruebas.

Posteriormente, fija fecha para la audiencia. Si se formula reconvención respecto de la demanda, el magistrado ordena que se suspenda la diligencia y señala nueva fecha para que tenga lugar la audiencia correspondiente en un plazo no mayor a diez días.

Se verifica la audiencia (artículo 170): el magistrado ordenará que se lleve a cabo la misma; en cuanto a su comparecencia, será optativo para las partes acudir asesoradas o no, pero sí una de ellas se encuentra asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicita al la Procuraduría Agraria un defensor de la misma. Exhorta a las partes que lleguen a una conciliación.

Si las partes se avienen, suscriben un convenio y el magistrado dicta auto en el que se hace constar el mismo. Da por terminado el juicio además de ordenar que se archive el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Si las partes no se avienen, el magistrado de la intervención al actor para que expongan sus pretensiones y ofrezcan todo tipos de pruebas.

El demandado contesta las pretensiones; también ofrece pruebas para su defensa, pero si reconviene al actor y éste no contesta la reconvención, el magistrado ordenara suspender la audiencia y fijara nueva fecha para celebración. Si el demandado no reconviene, continuara la audiencia.

Si alguna de las partes objeta la legitimación procesal, el magistrado resolverá de inmediato. El magistrado careará a las partes entre sí o con los testigos y examinará los documentos, objeto o lugares y los hará reconocer por peritos; asimismo, suspenderá el procedimiento por el tiempo que considere necesario para que los peritos emitan sus dictámenes.

Desahogadas las pruebas, el magistrado exhortará nuevamente a las partes a una composición amigable; si las mismas se avienen, el magistrado dictara un auto mediante el cual dará por terminado el juicio.

En caso de que el demandado no compareciera i se rehusare a contestar, el magistrado tendrá por ciertas las afirmaciones hechas por el actor.

Cuando el demandado no comparece por caso fortuito o fuerza mayor, el magistrado le dará la oportunidad para que manifieste lo que a su derecho le convenga.

El magistrado dicta sentencia, dejando constancia de la audiencia, así como la de la sentencia, y expresara el procedente o jurisprudencia aplicable.

Las cuestiones incidentales que por su propia naturaleza no se hubieren decidido antes, se resolverán conjuntamente con la sentencia.

El magistrado hará saber a las partes que podrán recurrir la sentencia en un plazo de diez días posteriores a la fecha de la notificación correspondiente, expresando sus agravios, asimismo, ordenara que se publique la sentencia en el boletín judicial. El secretario de acuerdos dará copia certificada cuando así las partes lo soliciten. A petición de las partes, el magistrado devolverá los documentos a y los objetos presentados en el juicio. Se podrá impugnar la resolución a través del recurso de revisión.

EJECUCION

Encontrándose presentes las partes, el magistrado pronunciara los términos de la sentencia, proponiéndoles un avenimiento para la ejecución de ésta. Las partes después de escuchar los términos del acuerdo, podrían convenirse y suscribir un convenio para la ejecución del fallo; entonces el magistrado hará constar el convenio. Si el actor y el demandado no se avinieron, en la resolución; la parte vencida en juicio deberá garantizar el cumplimiento de la obligación, debiendo otorgar fianza, y el magistrado concederá un plazo de quince días para su cumplimiento.

RECUROS DE REVISIÓN

Se inicia con el escrito de agravios, el cual se entrega en la oficialía de partes, mismo que lo recibe y da a cuse de recibido con fecha, sello y hora, después se turna a la Subdirección de registro y Asuntos Jurídicos, la cual lo turna al área de jurídico consultiva, que a su vez lo turna al PESE de lo Consultivo Contencioso para que se registre el recursos de control y se emita razón de la aceptación de cuenta.

Si no procede la admisión, se emite un acuerdo de desecamiento, mismo que puede tener efecto de:

A) no interpuesto ya sea por extemporáneo, por falta de personalidad o por falta de firma o huella dactilar;

B) improcedente, sea por que se trate de actos materia de otro recurso, actos que no afecten interés jurídicos, actos consumados de modo irreparables, actos consentidos expresamente o por que se hubiese llevado a cabo el trámite del recurso ante el Tribunal Superior Agrario, y;

C) por sobreseimiento: este se puede dar por desistimiento, fallecimiento, causa de improcedencia, cese de efectos del acto, falta de objetivo o materia y cuando no se probare la existencia del acto.

Si el recurso de revisión es procedente, se emite un acuerdo de admisión y la autoridad resolutoria tendrá un plazo de cuatro meses para resolver; elaborara un proyecto de resolución, en el cual el delegado sancionara, revocara, confirma o modifica se notifica la resolución.

Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.

CONCLUSIONES:

Podemos concluir que la cuestión agraria, cuenta con un enorme problema de justicia para seguir con las injusticias que caracterizaron este sector de nuestra vida civil, como otros, en el reparto de la tierra.

El derecho procesal agrario se encuentra en pleno desarrollo, regulará los litigios vinculados con la propiedad, posesión y utilización de los terrenos rurales, particularmente cuando afecten los derechos de los medios de población comunales y ejidales.

Con tal finalidad, un cuerpo de tribunales especializados sobre la materia cuentan con la competencia para conocer y resolver los diversos procesos agrarios.32

Consecuencia de la revolución y la lucha social, desde la célebre Ley de 6 de enero de 1915, hasta la reforma cardenista al artículo 27 constitucional en 1934, el derecho agrario en México reconoció y promovió la política de dotación y restitución de tierras y aguas a los campesinos. Más con las reformas de 1992, la misma se suprimió, pretendiendo derogar verticalmente, a través de la voz presidencial, la dotación territorial a los ejidos, decretándose, desde la cúspide, su privatización.

Creados los tribunales agrarios, a través de esta reforma, el derecho procesal en este campo se ocupará de la solución de conflictos sobre: dotación y ampliación de los ejidos, tramitados al entrar en vigor la reforma de 1992; reconocimiento de bienes comunales; restitución de tierras, bosques y aguas a los niveles de población ejidal o comunal, límites de predios entre dos ó más núcleos de población ejidal o comunal, o bien de éstos con particulares, así como de casos de nulidad contra las resoluciones de las autoridades agrarias respectivas.33 En un claro retorno hacia el latifundismo, en el ámbito sustantivo y procesal, con la nueva Ley Agraria de 1992 quedó derogada al fin la Ley de la Reforma Agraria de 1971.

BIBLIOGRAFIAS:

LIBRO: EL DERECHO AGRARIO EN MÉXICO.

AUTOR: CHÁVEZ PADRÓN, MARTHA.

EDITORIAL: PORRUA AÑO: MEX. 2005.

LIBRO: ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO.

AUTOR: GARCIA RAMÍREZ, SERGIO.

EDITORIAL: PORRUA 2° AÑO: MEX. 2005.

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