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Enviado por   •  8 de Diciembre de 2014  •  1.322 Palabras (6 Páginas)  •  188 Visitas

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Ejemplo de como aparece la resolución:

CAS. Nº 630-2004 CAJAMARCA. Publicada el 30-09-05 página 14781

Sumilla: "...el recurrente sustenta su denuncia casatoria en la interpretación errónea del art. 29 de la Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre. La norma material en referencia establece: "La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el C C. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados..."

"...las diferencias se resuelven, -no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente-, sino, que debe aplicarse el Principio general de responsabilidad objetiva que se funda en el riesgo creado, previsto en el art. 29 -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el art. 1970 C C; en virtud, a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador, tal como lo establece el art. 1973 del C C, normatividad que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio..."

CAS. Nº 630-2004 CAJAMARCA.

Indemnización por daños y perjuicios.

Lima, catorce de junio del dos mil cinco.-

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos treinta del año dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha, con el acompañado; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos trece, por Roberto Antonio Vega Narváez en representación de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos ocho, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cincuentinueve, que declara fundada en parte la reconvención de fojas ochentitrés; con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución obrante a fojas dieciséis, del cuadernillo formado en esta Sala Suprema de fecha veintitrés de abril del dos mil cuatro, se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del art. veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno - Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre, porque en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta la ratio legis, su razón de ser intrínseca de la norma; tampoco, se ha empleado el método sistemático por comparación con otras normas; asimismo, no se ha considerado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil objetiva, particularmente la desproporción entre el causante del daño y la víctima; y finalmente no se ha verificado la existencia o no de la culpa del conductor del vehículo como componente imprescindible de la responsabilidad; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurrente sustenta su denuncia casatoria en la interpretación errónea del art. veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno - Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre. La norma material en referencia establece: "La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados";

Segundo.- Que, la Sala Superior, al absolver el grado para confirmar la apelada, ha considerado que conforme a lo señalado en la norma antes citada, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, lo que implica que el Juzgador está impedido de verificar la existencia o no de la culpa del conductor del vehículo, encontrándose acreditado el daño ocasionado al vehículo de los reconvinientes;

Tercero.- Que, para la procedencia de la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, es necesario probar, como está demostrado en autos, tanto la existencia de daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido;

Cuarto: Que, en el accidente de tránsito producido, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventinueve, entre el ómnibus de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, de placa de rodaje número UD-dos mil ochocientos cuarenticinco, conducido por el chofer Felipe Rosel Guarniz Aguilar; y, el camión volquete de propiedad de Rafael Silva Silva, de placa de rodaje WC-cinco mil trescientos dieciocho, conducido por el chofer Avelino Alaya Chugnas, resultó ser el causante el conductor del vehículo de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, concurriendo en menor medida el conductor del camión volquete, como lo han establecido las instancias de mérito, teniendo a la vista el expediente penal número dos mil-cero cero cero uno por el delito de lesiones culposas graves, el cual ha sido archivado definitivamente;

Quinto.- Que, en este orden de ideas, las diferencias se resuelven, -no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente-, sino, que debe aplicarse el Principio general de responsabilidad objetiva que se funda en el riesgo creado, previsto en el art. veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el art. mil novecientos setenta del Código Civil; en virtud, a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador, tal como lo establece el art. mil novecientos setentitrés del Código Civil, normatividad que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio;

Sexto.- Que, de lo expuesto se concluye que la Sala de mérito, en su resolución de vista, ha interpretado correctamente la norma de derecho material bajo análisis dándole el sentido y alcance que le corresponde dentro del Principio general de la responsabilidad objetiva, conforme a su ratio legis, quedando desvirtuada la denuncia por interpretación errónea expuesta por el recurrente;

Sétimo.- Que, por tales consideraciones y en aplicación del art. trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos trece, por la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil tres;CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como, al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima contra Rafael Silva Silva y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron- SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, SANTOS PENA, PALOMINO GARCÍA, CAPUÑAY CHÁVEZ C-48156

Publicado 30-09-05 página 14781

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