Extincion Persona Juridica
jonatjpn2018 de Enero de 2014
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El presente trabajo tiene como finalidad explicar sobre el fin de la persona natural, entendiéndose que la persona es un ente susceptible de contraer determinados deberes y derechos.
El nacimiento marca el momento en que para el derecho comienza la personalidad jurídica, y la muerte marca el momento cronológico en que se tiene jurídicamente extinguida.-
La muerte es un hecho jurídico que reviste especial importancia para el Estado, por razones de orden público. La muerte origina la extinción de la personalidad jurídica, desaparece la persona como tal, en cuanto a sus atributos o cualidades, dejando de ser centro de poder y responsabilidades. Pero a pesar de ello, se protege como derecho de la personalidad el sustrato corpóreo del hombre; quien desde el momento del fallecimiento deja titulares de sus derechos y obligaciones transmisibles.
El presente tema también tiene contenido desarrollado sobre los efectos de la muerte desde el punto de vista civil y mercantil, así como también de la relación de los derechos y deberes extra patrimoniales que al ser inherentes al individuo (la persona), desaparecen con ella. Mencionamos de igual manera sobre los derechos y deberes patrimoniales (sucesiones entre otros), no dejando de hacer énfasis sobre el sistema de premoriencia y conmoriencia que es el que nos ayuda en cierta manera a determinar en algunos casos de muerte en donde hay relaciones sucesorales quien murió primero o si dicho fallecido era sujeto de sucesión.
Hacemos un breve repaso por el tema de la ausencia, la presunción de ausencia y sus efectos y cuando existe la cesación de la presunción de ausencia en los casos establecidos por la ley.
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS
En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.
LA MUERTE
Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter del medico legal. La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:
Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.
Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.
Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.
Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
PRUEBA
Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.
Según el artículo 476 del Código Civil expresa que al enterarse la primera autoridad civil de la parroquia o del municipio de la muerte de una persona se dará una orden para la inhumación del cadáver, la cual en ningún caso dejará de cumplirse.
El artículo 477 del Código Civil refleja que la partida de defunción deberá expresar: lugar, día y hora de la muerte, así como su causa. También expresará los siguientes datos del difunto: nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia, también se tomará en cuenta el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, de los hijos que hubiere tenido (especificando los que viven y no). En caso de menores de edad se tomarán en cuenta los datos de los representantes legales.
SISTEMA DE PREMORIENCIA.
De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad.
Dicho sistema tuvo su origen en el Derecho romano, el cual establecía presunciones de premoriencia: 1°) Cuando la duda se refería a ascendientes y descendientes; y 2°) Cuando una persona era púber y la otra impúber. El Derecho común europeo aumentó las presunciones de la premoriencia. El Código Civil francés estableció que si se dudaba acerca del orden de las muertes entre varias personas llamadas a sucederse recíprocamente y que habían perecido en un mismo acontecimiento, ese orden debía determinarse por las circunstancias y en su defecto por el sexo y la edad. El propio Código, incluyó una serie de reglas para presumir la supervivencia, de acuerdo con el sexo y la edad.
Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las muertes en forma arbitraria, ya que: 1°) en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza; y 2°) además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene estrecha relación con la capacidad del sujeto para hacer frente a los peligros de muerte (defectos físicos o mentales, estado de salud, etcétera).
SISTEMA DE CONMORIENCIA.
La crítica del sistema anterior ha llevado a la mayoría de las legislaciones modernas a acoger el sistema de la conmoriencia, según el cual a falta de pruebas, se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: "Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro" (C.C. art. 994).
Parte de la doctrina considera que la norma transcrita establece una presunción de conmoriencia, mientras que otro sector sostiene que se trata de la simple aplicación de las reglas normales sobre pruebas, según las cuales el que alega un derecho debe probar el hecho o acto del cual deriva ese derecho. Por lo demás, la doctrina dominante considera que la regla de referencias, aunque está dictada expresamente para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente, es aplicable, por analogía, a todo caso en que se dude acerca del orden de dos o más muertes.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE
Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:
Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:
No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:
A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán "infra", no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral
B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación jurídica posterior a su muerte, no sólo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal.
En el Derecho Mercantil: Las sociedades colectivas o en comandita se disuelven por la muerte de uno de los socios, salvo alguna cláusula expresa que faculte continuar el ejercicio de la sociedad con los herederos. También podrá declararse en quiebra tanto el comerciante que hubiese fallecido en estado de cesación de pago, como el comerciante retirado del comercio, en este caso el Código de Comercio establece en su artículo 930: “la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada...después de la muerte del comerciante retirado; pero solo dentro del año siguiente de la muerte.
Encontramos igualmente que a los efectos de realizar las memorias del difunto y la consecuente apertura del negocio por parte de los sucesores del mismo, el comerciante quebrado puede ser rehabilitado después de su muerte, así lo establece el artículo 1068 del Código de Comercio: “El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.”
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