FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
chrstn15 de Noviembre de 2011
6.134 Palabras (25 Páginas)850 Visitas
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO
“Por mi raza hablara el espíritu”
FACULTAD DE ESTUDIOS
SUPERIORES ARAGON
=FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL=
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Son fuentes del Derecho internacional únicamente cuando en presencia de una laguna legislativa el juez tiene que aplicar los principios generales y reconocidos, originarios de otros Derechos, como por ejemplo el de la legítima defensa, consagrado por el Derecho nacional y tantos otros que día a día se van incorporando al Derecho Interno por su condición misma de Derecho sometido a constante evolución.
En la terminología jurídica tiene la palabra fuente tres acepciones así que es necesario distinguirlas con cuidado. Se trata de fuentes formales, reales e históricas.
Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. Llamamos fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. El termino fuente histórica se aplica a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.), que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.
Son formas externas o procesos de manifestación. Por consiguiente debe haber una forma de verificarlas externamente, lo cual no es un problema en casos como la doctrina pero si es un poco laborioso tratándose de de las costumbre.
Manifiestan normas jurídicas o preceptos de conducta exterior. Esta manifestación es el fin de las fuentes; en tanto que las normas jurídicas son la materia o contenido de lo manifestado. Cada sistema de derecho determina como debe ser el proceso de manifestación las normas jurídicas que se manifiesten en procesos jurídicos no predeterminados o en procesos predeterminados pero que no satisfagan todos los requisitos del proceso no son consideradas válidas y no llegan a constituir verdadero Derecho.
Las formas predeterminadas obligan a todos (gobernantes y gobernados), las fuentes son medios de control, impuestos por el sistema de Derecho, para limitar y regular a los gobernantes en su actividad creadora del Derecho. Las normas jurídicas que no se manifiesten de acuerdo a las formas predeterminadas y obligatorias no pueden imponerse socialmente, carecen de aceptación social.
Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos. De acuerdo con la opinión más generalizada, las fuentes formales del derecho son la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.
La reunión de los elementos que integran los procesos legislativo, consuetudinario y jurisprudencial, condiciona la validez de las normas que los mismos procesos generan. Según Bonnecase, como “las formas obligadas y predeterminadas que ineludiblemente deben revestir los preceptos de conducta exterior, para imponerse socialmente, en virtud de la potencia coercitiva del Derecho”.
La concurrencia de éstos es indispensable para la formación de los preceptos del derecho, se trata de requisitos de naturaleza puramente propia, lo que equivale a declarar que nada tienen que ver con el contenido de las normas, es decir, con lo que éstas en cada caso permiten o prescriben. Tal contenido deriva de factores enteramente diversos. Todos estos factores y muchos otros de la misma especie, determinan la materia de los preceptos jurídicos y, en tal sentido, asumen el carácter de fuentes reales, la relación entre éstas y las formales se puede explicar diciendo que las segundas representan el camino por donde corren y se manifiestan las primeras.
“El término fuente, escribe Claude Du Pasquier, crea una metáfora bastante feliz, ya que remontarse a las fuentes de un río es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera similar indagar en la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho.”
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia con relación a las fuentes de Derecho Internacional señala: "La Corte cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que les sean sometidas, deberá aplicar:
a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen las reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
b. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.
c. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59."
Para otros autores, la postura es más amplia y puede ser calificada de “moderna” esto debido a que se basa en la idea de que no hay texto internacional al efecto, por lo que se deben admitir como fuentes a todos los procedimientos de producción de normas en los cuales se manifiesta la voluntad de los Estados.
Aunque debemos decir que el precepto de fuentes del derecho tiene dos perspectivas, la primera que indica las fuentes de derecho internacional y la segunda cuando se establece que esa normatividad será la que utilicen los jueces para fundar sus sentencias, y de este precepto se desprende que los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales de derecho son fuentes autónomas; las decisiones judiciales y la doctrina son medios auxiliares, éstas asisten a las fuentes autónomas para su mejor aplicación.
Es por eso que podríamos decir que el artículo 38 del Estatuto se queda estrecho si con él intentamos cubrir la totalidad de las fuentes del Derecho Internacional, ya que han aparecido otros procedimientos de normativización que no están comprendidos en el mismo, y donde resulta que, teniendo en cuenta siempre la base del consentimiento de los Estados, y juzgando por el cauce a través del cual se manifiesta, hay unas fuentes directas del Derecho Internacional, que son la costumbre, los tratados y los principios generales del Derecho, aparte de los medios auxiliares, que son la doctrina y la jurisprudencia.
Los tratados Internacionales
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 133 constitucional señala:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Esta disposición constitucional reconoce a los tratados internacionales como Ley Suprema en toda la Unión, por lo que se les reconoce como fuente de Derecho.
El tratado es un acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional Público, con objeto de crear, transferir, modificar o extinguir una relación jurídica entre ellos, estableciendo derechos y obligaciones por escrito en un instrumento único o más documentos relacionados entre sí, sin importar su denominación. Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional. Este nombre se ha utilizado para nombrar los instrumentos más solemnes bilaterales y multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados.
El tratado para que se pueda considerar como fuente del derecho necesita que en él se encuentren disposiciones realmente nuevas, porque aquel instrumento internacional que se limite a repetir normas o principios ya consagrados no puede considerarse como tal.
Para que se pueda decir que un tratado existe es necesario que el acuerdo sea celebrado, en primer lugar, entre sujetos del Derecho internacional, así no pueden considerarse tratados los acuerdos entre Estados y personas particulares o jurídicas que pertenecen a diferentes estados.
El problema de sí los Estados, mediante actos unilaterales, pueden crear normas jurídicas en el orden internacional genera una respuesta completamente negativa en cuanto en un acto unilateral no se da el consentimiento de los Estados que se requiere para el nacimiento de normas jurídicas de este carácter.
Podemos mencionar que lo que se acerca más a una actividad legislativa internacional es cuando se habla de actos unilaterales de los Estados que se le denominan también actos-regla y son realizados por los mismo dentro de las competencias que les ha atribuido el orden internacional; el Estado realiza una “función” internacional de carácter nominativo que en general es manifestado en la concreción de las competencias terrestres, marítimas o de carácter personal.
Basols lo define como: "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". Esta definición excluye a los acuerdos que se dan entre estados regidos por el derecho interno o por acuerdos también entre estados que no tienen como intención crear vínculos jurídicos entre ellos.
Los tratados tradicionalmente se han considerado
...