Hay que poner los límites claros. Las funciones ambientales de cualquier estado
ammylyanneReseña22 de Octubre de 2022
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Las funciones ambientales de cualquier estado, deben tener un enfoque sistémico, integrado y transversal, ¿qué queremos decir
con esto?, básicamente, que las leyes enunciadas por cada sector se encuentren bien establecidas y que cada autoridad, fuera de
sectorizar, apoye a la otra en labores de fiscalización ambiental.
En el Perú, hacia 1990, se crea como primera norma ambiental, el Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales (CMARN),
que reguló agua (Ley general del agua, 1969), recursos silvestres (Ley forestal y de fauna silvestre, 1975) y salubridad (Código
sanitario, 1961), estableciendo obligaciones de carácter ambiental a los titulares de los proyectos de inversión.
Para 1991, a través del DL N°757 (ley para el crecimiento de inversión privada), los ministerios del Estado empiezan a ejercer poder
respecto a competencias ambientales, generando la sectorización administrativa de la gestión ambiental en el Perú, cosa poco
consecuente con el concepto de enfoque sistémico integrado y practicada a nuestros días, generando bastantes incongruencias
con el acato y “sacada de vuelta a la ley”, velando intereses personales.
De 1996 a 2007, Osinerg asume labores de fiscalización en los sectores hidrocarburos y electricidad, luego en minería, bajo el
nombre de Osinergmin. Si hablamos de otros sectores, como industria, la misma autoridad a la que se presentaba el estudio
ambiental, era la encargada de fiscalizar. Hasta que en 2008, se crea el Ministerio de Ambiente (MINAM).
OEFA (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental), entraría virtualmente a cambiar todo, por ser un organismo
fiscalizador con verdadera preocupación ambiental. Pero, como cosa de no acabar, nuevamente trae una visión de gestión pública
sectorizada, por lo que se crea SINEFA, que trata de llevar una visión integrada.
Desde la creación del SENACE en el 2012, hubo eventos, como la transferencia de funciones de evaluación de EIA-d, al sector
minero-energético, de transporte y agricultura. A través del proyecto de ley 1246, se deroga el Artículo 3 de la ley de creación de
esta entidad, aprobado por la Comisión de pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, ambiente y ecología, en 2017.
Es importante designar los lineamientos y reglas de juego de la fiscalización ambiental. Tenemos el caso de los límites máximos
permisibles (LMP), que es la “medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos y biológicos que
caracterizan a un efluente o emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, bienestar humano y ambiente”.¹
Algunos de los aprobados y vigentes son: para efluentes generados por sector electricidad (RD 008-97 EM/DGAA), minería (DS
010-2010 MINAM), hidrocarburos (DS 037-2008 PCM), pesquera (DS 010-2008 PRODUCE) y saneamiento (DS 003-2010
MINAM); emisiones gaseosas, sector minería RM 315-96 EM/VMM), transporte (DS 047-2001 MTC), hidrocarburos (DS 014-2010
MINAM), pesquería (DS 011-2009 MINAM); y radiaciones no ionizantes, sector comunicaciones (DS 038-2003 MTC).
A pesar de los mencionados anteriormente, entendemos que no se cuentan con suficientes normas para los contaminantes de los
proyectos e industrias que operan en nuestro país. En 2005, a pesar de la prioridad impuesta por el Ministerio de la Producción
en la industria textil de fundición y cerámica, la autoridad ambiental, aún no les aplicó criterios de LMP.
Incluso desde 2006 a la fecha, se espera el informe del MINAM con la elaboración y revisión actualizada de ECA y LMP; sin ellos,
por ejemplo, OEFA no puede realizar los procesos fiscalizadores pertinentes. Pero OEFA no solo debe ser un ente sancionador,
sino
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