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Hecho Juridico


Enviado por   •  23 de Octubre de 2012  •  12.903 Palabras (52 Páginas)  •  607 Visitas

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO MERCANTIL

PRINCIPIOS GENERALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

INTEGRANTES

GUTIERREZ M. JEAN M.

C.I. V-14.172.642

MELGAREJO J. BETTY E.

C.I. V-12.229.288

ROJAS DE R. NILDA R.

C.I. V-5.027.206

SÁNCHEZ B. YURY M.

C.I. V-15.640.737

SAN CRISTOBAL, MARZO DE 2.006

INTRODUCCION

El derecho mercantil no es estático sino que esta en continua evolución y las figuras jurídicas se van creando y adaptando de acuerdo a las necesidades de los empresarios, al mercado y a la sociedad.

El área mas compleja de esta disciplina se relaciona con los contratos, siendo una figura que a diario es utilizada para formalizar la actividad comercial, ya que es el modo de vida de gran parte de la población y de esta manera se garantizan derechos se exigen obligaciones que deben cumplir lo que hacen del comercio su profesión habitual, en beneficio de la sociedad. En Venezuela encontramos contratos que están regulados por leyes especiales que han sido creadas por la necesidad del momento por influencia del libre comercio, no todos los contratos están en el código civil, ni en el código de comercio, ambos se interrelacionan cuando se refieren a ciertos procedimientos formales, ya que en el código de comercio existe precariedad en la regulación de su fuente como se refiere al préstamo, deposito, prenda, fianza, cesión y otras figuras que han surgido en el desarrollo de la actividad económica que mantienen los empresarios y las empresas entre ellos y los terceros.

1. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.1 Objetivo General

 Determinar los diferentes contratos civiles y mercantiles que existen en la legislación venezolana.

1.2 Objetivos Específicos

 Indagar doctrinariamente sobre la Teoría General de los Contratos en el derecho venezolano.

 Conocer la Naturaleza Jurídica de los Contratos de Sociedad.

 Determinar las diferencias que existen entre sociedades civiles y mercantiles y su respectiva protocolización.

2. BASES TEORICAS

2.1 Evolución del Derecho Mercantil.

Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del Derecho Privado.

Edad Antigua: El comercio, como fenómeno económico y social, se presentas en todas las épocas y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.

Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales.

Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a través de su incorporación al derecho romano.

Derecho Romano: Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o autónomo- en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial.

Edad Media: El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad Media, y es de origen consuetudinario.

El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio.

El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos o costumbres del comercio.

Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones.

Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.

Época Moderna: Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.

Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.

Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.

2.2 Codificación del Derecho Mercantil

Edad Antigua: El primer cuerpo de Derecho mercantil de que nos habla la historia, son las leyes marítimas de los Rhodios. Estas leyes que llegaron a formar un cuerpo de legislación reguladora del comercio marítimo, en el que ocupa el primer lugar tres siglos antes de Cristo en todo el Mediterráneo, por este motivo, esta legislación debió haber ejercido grande influencia sobre la de los demás pueblos marítimos y muy particularmente en el Derecho de los romanos, con quienes los rhodios cultivaron relaciones pacíficas, hasta que la isla fue reducida a provincia romana, sin embargo, fuera de los fragmentos que de esa legislación Rhodia existen en los monumentos del Derecho Romano, ningún otro documento se creó.

Edad Media: Derrumbado el imperio romano de occidente y durante toda la era de las invasiones, la anarquía mas espantosa se enseñoreó de Europa y ante las nuevas condiciones de vida (como el feudalismo) el magistral Derecho Romano, resulto insuficiente; Surgió entonces, un nuevo Derecho, constituido primero por la costumbre, cristalizado después en ciertas leyes escritas, que recibieron el nombre de estatutos, y cuyo conjunto forma el llamado derecho estatutario el cual sentó algunas de las bases sobre las cuales se cimentó más adelante el Derecho Mercantil cómo tal.

La necesidad de someter las costumbres a las formas precisas del Derecho escrito, se dejó sentir principalmente en el comercio de mar, y ello explica que a éste se refieran las compilaciones más importantes y de observancia más general que entonces se formaron.

Ya para finales de la Edad Media en el siglo XVI un autor desconocido redactó en Ruán una compilación conocida como el Guidon de la mer; esta obra no es como las anteriores una exposición integral concerniente al Derecho marítimo, pues tiene como especial objeto reglamentar el contrato de seguro, que sin duda había adquirido un gran desarrollo después de las compilaciones antes referidas, que no lo mencionan para nada.

Edad Moderna: Con el descubrimiento de América y el paso hacia las Indias Occidentales por el Cabo de Buena Esperanza la actividad comercial abandona el Mediterráneo la prosperidad de las Repúblicas italianas declina rápidamente y los Estados occidentales (España, Portugal, Francia, Holanda y Gran Bretaña) pasan a ocupar en los vastos dominios del comercio un lugar de prime orden gracias a los felices atrevimientos de sus navegantes.

La promulgación del Código de Comercio francés (Code Napoleón) de 1807 cambia radicalmente el sistema del Derecho Mercantil porque, inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no como un Derecho de una clase determinada (la de los comerciantes), sino como un Derecho regulador de una categoría especial de de actos: los actos de comercio. Esto es, ese ordenamiento pretende dar al Derecho Mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial intrínseca de los actos a los que se aplica.

A imagen y semejanza del Código francés, los demás Estados europeos promulgaron sus respectivos Códigos de Comercio, también sobre una base objetiva. Este Código francés fue un "Código de exportación", como todas las leyes napoleónicas.

2.3 La Ley de libertad de contratos de 1834

Promulgada el 10 de abril de 1834, dicha ley que sólo contaba con 7 artículos, buscaba promover y favorecer la instrumentación de los principios liberales en la economía venezolana del siglo XIX. De acuerdo con esto el Estado dejaba absoluta libertad en materia de contratos y dejaba al deudor totalmente en manos de su acreedor, eliminando beneficios que históricamente se habían establecido y reconocido a los deudores en los casos de remate, especialmente en el de "espera y quita" que otorgaba ciertos plazos y permitía "quitar", es decir, remitir p perdonar parte o el total de la deuda. En tal sentido, la ley del 10 de abril de 1834 se caracterizó en términos generales por otorgar una absoluta libertad de estipular intereses en los préstamos y la libertad de poder rematar las propiedades sin consideración a su valor y sin remedio ninguno legal a favor del deudor. En un principio la ley del 10 de abril fue bien acogida por los hacendados, comerciantes, y prestamistas; ya que los mismos disfrutaban de las condiciones favorables que experimentaban los productos agrícolas venezolanos en el exterior, lo que tuvo como consecuencia un aumento en el valor de las exportaciones y una baja considerable de las tasas de interés, las cuales pasaron del 60% anual, al 24%, 18%, 12%, e incluso a 9%. No obstante, la crisis económica internacional que se desató a partir de 1842, hizo que los precios de los productos de exportación cayeran de manera notable, lo que afectó profundamente a la economía venezolana.

Los efectos de la recesión económica mundial experimentada a mediados del siglo XIX, trajo como consecuencia que muchos hacendados se empobrecieran y quebraran. En tal sentido, ante el aumento de las tasas de interés las cuales se habían mantenido a niveles bajos, las personas que habían conseguido préstamos comerciales se vieron en la imposibilidad de pagarlos, siendo rematadas sus propiedades en muchos casos. Ante estas circunstancias la protesta contra la Ley de Contratos y los tribunales mercantiles no se hizo esperar, durante los gobiernos de los presidentes José Antonio Páez y Carlos Soublette, a comienzos y mediados de la década de 1840. Finalmente, el Estado que hasta ese momento no había intervenido en la economía, decidió derogar la Ley de abril de 1834, el 24 de abril de 1848, durante la presidencia de José Tadeo Monagas. Asimismo, la promulgación de una nueva Ley de Espera y Quita, el 9 de abril de 1849, estableció la posibilidad de para cualquier deudor insolvente de solicitar una moratoria de pago. En definitiva, aunque la Ley del 10 abril de 1834 fracasó en su implementación, representó uno de los episodios más importantes en la aplicación de los preceptos de la economía liberal en la Venezuela del siglo XIX.

El Código de Comercio es una norma escrita, promulgada en 1885. Es de tal perfección que ha llegado hasta nuestros días sin apenas modificaciones. Tiene una clara influencia del Código Francés de 1807 redactado por Napoleón Bonaparte.

El Código de Comercio está integrado por 955 artículos, agrupados en 4 libros:

1. De los comerciantes y el comercio en general.

2. De los contratos especiales de comercio.

3. Del comercio marítimo.

4. De las suspensiones de pago, de las quiebras y de las prescripciones.

2.4 Contrato

Según el código civil venezolano: Art. 1123. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común.

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Que extiende las reglas del contrato a los demás actos jurídicos, unilaterales o bilaterales, diferente es la formula adoptada por el código alemán según el maestro Borja Soriano que imita el código brasileño, ya que se destina a las reglas del acto jurídico, como categoría especial, aun cuando ello no implica, de modo alguno, que considere que el contrato tiene otra naturaleza.

La etimología de la palabra contrato es una voz semi culta, del latín contractus, literalmente contraído, del verbo contraho, ere, originalmente “juntar” y en la aceptación "contraer" una deuda, un negocio.

En el diccionario la palabra contrato significa pacto o convenio entre partes que se obligan sobre cosa determinada. Y por convenio ajuste, concierto entre dos o más personas o entidades.

En el diccionario de sinónimos nos damos cuenta de que es lo mismo a contrato; pacto, convención, acuerdo, compromiso, trato, estatuto, avenencia, tratado, formalidad, protocolo.

En el diccionario jurídico convenio viene del vocablo convenir, del latín convenire, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto de dos o más personas. Es decir, un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones.

Y por contrato según el diccionario jurídico proviene del latín contractus derivado del verbo contrahere, es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce consecuencias jurídicas.

El contrato lo podemos definir como un acuerdo de voluntades parea crear o transmitir derechos y obligaciones, es una especia dentro del género de los convenios.

Nuestro código civil distingue entre convenio y contrato, ya que se considera al contrato la especie y al convenio el genero; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crea, transferir, modificar o extinguir obligaciones" y contratos son " los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos"el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que el convenio tiene dos funciones; una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones, y otra negativa, modificarlos o extinguirlos

Por consiguiente se distingue el contrato del convenio, tomando en cuenta que para el contrato se le asigna una función positiva, es decir la creación y transmisión de derechos y obligaciones, y para el convenio se le da una función negativa, la de modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Esta distinción tiene su antecedente en el código civil francés que distingue la convención o acuerdo de voluntades, que es el género, del contrato que es el acuerdo de voluntades para dar nacimiento a una obligación.

Mientras que convención es todo acuerdo de voluntad sobre un objeto de interés jurídico, la convención puede tener por objeto no sólo crear obligaciones, sino también su transmisión, modificación o extinción.

Por otra parte, hay que tener presente que el contrato, según la definición legal, no sólo da nacimiento a obligaciones y a derechos de crédito, sino también puede crear o transmitir derechos reales, como ocurre en el contrato de hipoteca y en el de compraventa.

Estableciendo que el contrato es un acto jurídico plurilateral, los elementos, según Castan Tobeñas son:

a. hay al existencia de un acto

b. existencia de una o varias declaraciones de voluntad

c. un querer dirigido o provocar consecuencias jurídicas.

De acuerdo con nuestro código civil los elementos del acto jurídico, serían esenciales y naturales, también se habla de elementos a las modalidades, tanto el término como la condición, también se puede hablar de los presupuestos de validez, a que se refieren a su funcionamiento.

Podemos decir que son elementos esenciales, el consentimiento y el objeto posible. Para la existencia del contrato se requiere:

1. El consentimiento

2. Objeto que pueda ser materia del contrato

Los elementos accidentales están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer al acto, o sea el plazo o término y la condición, que más adelante explicaremos.

Esta definición de contrato y convenio antes dada supone la del acto jurídico, podemos decir que el contrato es un acto jurídico plurilateral, que tiene por objeto crear o transmitir derechos y obligaciones reales o personales, es un acto jurídico plurilateral, porque en todo contrato hay una manifestación de voluntades que se llama jurídicamente consentimiento, es decir un concurso o acuerdo de dos o más voluntades, como todo acto jurídico, esta manifestación de voluntades tiene o se propone un objeto, que es el caso del contrato, crear o transmitir derechos y obligaciones y el contrato tiene los mismo elementos esenciales que el acto jurídico, que son la manifestación de voluntad animada de la intención de producir efectos de derecho, y el objeto que persigue esta manifestación de voluntad, que en el contrato consiste única y exclusivamente en crear o transmitir derechos y obligaciones, el tercer elemento, la norma jurídica ampara la manifestación de voluntad y reconoce los efectos deseados por los contratantes.

A su vez el convenio en sentido estricto es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto modificar o extinguir obligaciones y derechos. Dentro del concepto de contrato se ha discutido si exclusivamente se pueden crear o transmitir derecho y obligaciones de carácter patrimonial, o bien si se pueden crear derechos y obligaciones no patrimoniales.

En cuanto al matrimonio, tanto en el derecho positivo como en la doctrina se le asigno un carácter contractual sólo para precisar la naturaleza laica del matrimonio y separarlo del concepto religioso que le deba principalmente el derecho canónico.

Pero evidentemente que no existe en el matrimonio el aspecto contractual en lo que se refiere a sus efectos y a su disolución, aun cuando se integra como los contractos, por el justo consentimiento de las partes, también debe concurrir la voluntad del oficial del registro civil que tiene o juega un papel importante, ya que sin la declaración de ese funcionario del Estado no hay matrimonio.

2.5 Clasificación de los contratos

Esta primera clasificación que haré mención atiende a las partes que intervienen en la celebración y su propósito fundamental de su celebración

2.5.1 Civiles

Son los llevados a cabo entre particulares, o entre un particular y el Estado, cuando este interviene en un plano de igualdad, y están regulados por el código civil.

2.5.2 Mercantiles

Las partes que intervienen realizan actos de comercio y por lo menos una de ellas su actividad diaria es el comercio.

2.6 Características

De las características del contrato de sociedad se pueden destacar las siguientes consensual, oneroso, conmutativo y aleatorio y de ejecución sucesiva. Es consensual porque se forma mediante el consentimiento de las partes, manifestado sobre bases fundamentales; oneroso, porque cada uno de los socios arriesga el aporte que se obliga a dar o hacer a favor de la sociedad, orientado por la idea de utilidad que pretende obtener de dicho aporte; conmutativo, porque todos los socios saben en virtud del contrato, el monto del aporte que se obligan a efectuar; y aleatorio, porque si bien es cierto que se sabe cuánto aporta y se arriesga, no se puede prever con exactitud el resultado útil de esa inversión; y de tracto sucesivo, porque todas las obligaciones que del contrato de sociedad se deriven, los socios no las cumplen todas de una sola vez, sino que algunas se mantienen mientras exista, en el entendido de que el cumplimiento de las mismas es condición para que continúe perteneciendo a la sociedad.

Estas características las podemos visualizar de la siguiente manera: Al celebrarse el acuerdo de la constitución de la sociedad, cada socio sabe que está haciendo un negocio que no es gratuito, sino que le impone la obligación de dar o de hacer algo a favor de la Sociedad; por ejemplo, entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como aporte, conforme a lo que ya se había acordado en el acto constitutivo de la Sociedad, y con conocimiento directo de que ese era el monto de su aportación. Se evidencia así el carácter conmutativo del contrato de sociedad, y el que ese aporte está al mismo tiempo sujeto del riesgo comercial a que está expuesto el negocio de la sociedad cuyo resultado efectivo se desconoce era el momento de su constitución; por lo que se mantiene ese riesgo comercial durante la vigencia o la existencia de la Sociedad. Así mismo, mientras la Sociedad exista, los socios se obligan a cumplir con las obligaciones que puedan ir surgiendo durante la existencia de la Compañía; lo que significa que el cumplimiento de una de esas obligaciones es condición para el mantenimiento de la condición jurídica de Socio, y no propiamente para la sociedad, pues ésta puede subsistir aun cuando el Socio no cumpla con sus obligaciones.

De tal manera que al constituirse una Sociedad, llevado este acto constitutivo a lo práctico y real, debemos apreciar que la misma representa y constituye un negocio en el cual se dan elementos comunes, y cada uno de los Socios toma conciencia del negocio en que está participando, sabiendo perfectamente el riesgo al que está expuesto su aporte, y que el mismo está desprovisto de una garantía de reintegro o de pérdida, pues todo está sujeto al éxito o al fracaso del negocio de la Sociedad. Es de esta manera, como debemos entender y aceptar lo que significa una Sociedad, y cuáles son los elementos que la caracterizan.

2.7 Nulidad de los contratos mercantiles

El código de comercio se refiere a varias clases de nulidad:

1. Absoluta: omisión de cualquier requisito respecto a la especie del acto, contrato o calidad.

2. Relativa: la acción no corresponde sino a las personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley.

3. Sustantiva: se refiere a la eficacia del acto jurídico.

4. Procesal: se refiere a la invalidez de las actuaciones judiciales.

Según Eloy Maduro Luyando:

1. La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia.

2. Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo.

3. La nulidad no es más que la constatación de un contrato ineficaz.

4. La nulidad es la consecuencia de la violación en el contrato de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) y operan aún cuando las partes cumplan o quieran cumplir sus respectivas obligaciones.

2.8 Tipo de Contratos Civiles y Mercantiles

Típico O Nominado: Son Aquellos contrato a los cuales la ley le da nombre según el acto que se realice con ellos, estos contratos son regidos por el Código.

Como ejemplo de este contrato tenemos:

• La Compraventa

• El arrendamiento.

Atípico O Innominado: Son los contrato que no son definidos por la Ley. En este caso el contrato es la ley para los contratantes y no puede contrariarse, se debe aplicar la intención que tuvieron las partes en el momento de celebrar el contrato, llegado el caso en que no se llegue a un acuerdo, se resolverá el conflicto por las reglas del contrato al que se tenga mayor analogía.

Gratuito: También llamado de beneficencia, se da cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen, en estos contratos los acreedores tienen acción contra los terceros adquirientes aún cuando sean de buena fe. Es este caso podemos encontrar las donaciones a los hospitales, ancianatos, escuelas, etc., sin esperar nada a cambio.

Oneroso: Un contrato oneroso no produce vicio del consentimiento, sino cuando la calidad de la persona con quien se va a contratar es el motivo que nos lleva a celebrar dicho contrato, aquí hay que probar la mala fe del tercero adquiriente. Es como cuando se contrata un pintor célebre para que nos haga determinado cuadro y nos los hace otro.

Principal: Es aquel contrato que subsiste por si mismo, no necesita de otras convenciones, ósea que este contrato es específico y no genérico, ya que en su contenido se especifican las obligaciones.

Accesorios: Estos contratos tienen como primordial objetivo asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda existir sin ella. Este contrato tiende a desaparecer cuando se extingue el principal. No deben confundirse con los dependientes como es la promesa matrimonial.

Reales: Se perfecciona con la tradición o entrega de la cosa. Decimos tradición o entrega porque estas dos palabras tienen significado distinto, pues hay tradición de la cosa cuando se entrega materialmente con el ánimo de transferir derecho sobre ella, ósea que toda tradición es entrega pero no toda entrega es tradición.

En este caso tenemos como ejemplo:

• El mutuo

• El préstamo de uso o comodato

• El depósito, etc.

Solemnes: Son los contratos que están sujetos a la observancia de ciertas solemnidades especiales, de forma que sin ellas no se producen ningún efecto civil. La ley establece requisitos en consideración a la calidad de las personas que han de intervenir en el contrato. Fuera de estas solemnidades están las llamadas convencionales que son acordadas por los contratantes, pero que no acarrean consecuencias en el contrato.

Ejemplo:

La Compraventa de bienes Raíces.

Consensual: Se le llama Contrato consensual al que se perfecciona por el solo consentimiento. Este es el tipo general de los contratos, pues es solemne y solamente tiene como excepción los Contratos Reales.

Como ejemplo de esta clase tenemos:

La Fianza, la compraventa de Bienes Raíces, la Renta Vitalicia, etc.

Ejecución Instantánea: Son los contratos que son susceptibles en su cumplimiento total e inmediato de cada una de las obligaciones contraídas. En cuanto a su terminación, admite la resolución con su efecto retroactivo natural.

En este caso podemos encontrar como ejemplo: La compraventa, que tiene una obligación recíproca.

Tracto Sucesivo: Esta clase de Contrato es aquella que no permite un efecto retroactivo natural, pues es difícil deshacer lo hecho. Como ejemplo de este contrato tenemos el arrendamiento de cosas, su terminación es simple, pues se disfruta de la habitación o la cosa mediante el pago. Tiene aplicación en lo que toca a la teoría del riesgo.

Libre Discusión: Los Contrato de Libre discusión son aquello que como su nombre lo indica, tanto el comprador como el vendedor discuten libremente las condiciones del contrato. Aquí podemos tener en cuenta las modisterías, ambas partes deben discutir cuáles son las obligaciones a cumplir cada una.

Adhesión: Son aquellos contratos en los cuales solo una de las partes impone las condiciones y la otra parte debe disponerse a aceptarlas. este contrato es producto de los avances de la civilización y se han llegado a generalizar bastante.

Compraventa: Es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Todo comprador que adquiere por compra una cosa quiere disponer de ella en forma libre y definitiva . Por tanto es de la esencia del contrato que el vendedor nada se reserve del poder jurídico que tenga sobre la cosa.

Compraventa con reserva de dominio: Cuando el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida, puede se mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador sólo adquirirá la propiedad del bien con el pago de la última cuota del precio, pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, en caso de que el vendedor obtenga la restitución del bien.

La reserva de dominio de bienes inmuebles sólo producirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos. La reserva de dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de su inscripción en el registro mercantil, los automotores se regirán, por las normas que regulan la materia. Ejemplo: las hipotecas y las pignoraciones.

La anticresis: Es un contrato en virtud del cual un deudor entrega al acreedor un bien inmueble para que con los frutos de éste produzca se pague la obligación. Entonces la anticresis es a la vez que un contrato, una forma de pago, porque es un contrato para pagar. La entrega del bien se hace para que con el producido de él se extinga la obligación.

En esta clase tenemos como ejemplo de estos bienes: Casas, Apartamentos, Edificios.

Suministro: Contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas que pueden ser bienes o servicios. Es común que lleve una cláusula de preferencia, que consiste en que la parte que percebe el suministro se obliga a preferir al proveedor. Como ejemplo tenemos: Los suministros de comida, energía, enseñanza y conservación de animales.

Aleatorio: Es aquel en el que dos personas estipulan obligaciones recíprocas vinculadas a un hecho incierto del cual va desprenderse la utilidad o la pérdida indistintamente para ambos o cada uno de ellos.En este caso tenemos como ejemplo: Los contratos de seguro, Las rifas, las apuestas y la lotería.

El transporte: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. Se perfecciona por el acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. Como ejemplo tenemos: Las empresas de domicilios motorizadas, Copetrán y Avianca.

Seguro: Estos contratos tienen fines específicos como prevenir y disminuir las consecuencias dañosas de ciertos riesgos, o sea acontecimientos fortuitos que lesionan los bienes o ciertos derechos de las personalidades de los seres humanos. Se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la Póliza. Tiene las características de los contratos aleatorios, bilaterales, condicionales, solemnes, onerosos y de tracto sucesivo. En general, los seguros recaen sobre tres clases de derechos subjetivos: El derecho de propiedad en todas sus variedades, los de responsabilidad y sobre los derechos humanos. Los elementos esenciales de este contrato son: El interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio y la obligación condicional. Tenemos como ejemplos: los seguros de vida y los seguros contra incendios, de automóviles, contra catástrofes, etc.

Fiducia mercantil: La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciente y beneficiario.

Los contratos fiduciarios: Son los acuerdos que celebra la fiduciaria con cada uno de sus clientes para dar nacimiento a los negocios fiduciarios. Existen dos clases de Contratos fiduciarios como son: La Fiducia Mercantil y el contrato de encargo fiduciario. Mediante la fiducia mercantil el fideicomitente se desprende de la propiedad de los bienes que entrega, sacándolos de su patrimonio. Estos bienes conforman un patrimonio autónomo, que es administrado por la sociedad fiduciaria.

Mandato mercantil: Es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.

El mandato consta de dos partes:

El mandante: que se encarga de la ejecución de los actos de comercio.

El Mandatario, que se obliga a celebrar o ejecutar los actos de comercio por cuenta del mandante.

Comisión: Es una especia de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de negocios en nombre propio o por cuenta ajena. La Comisión es un mandato sin representación, en el que las partes se denominan Comitente que ejecuta los negocios y Comisionista quien recibe el encargo pero actúa a nombre del Comitente. Como Ejemplo tenemos: las bolsas de Valores, venta de bienes raíces.

La Agencia Comercial: Un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en una determinada rama y zona fija del país como representante de una empresa, la cual se le denomina Agente, quien es un comerciante y debe cumplir las reglas comerciales. Como ejemplo tenemos:

Las agencias de viajes, Las multinacionales, Empresas como Comcel y Bellsouth.

Corretaje: Se define como aquel que en virtud del cual una de las partes (corredor) se compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de celebrar un negocio jurídico, o a servirle de intermediario de este negocio a cambio de una comisión. Tiene como característica principal que es unilateral, ya que el corredor no se compromete. Como ejemplo tenemos: Las oficinas de seguros, Las inmobiliarias.

Consignación o estimatorio: Evita que el distribuidor de mercancías registre pérdidas por no vender mercancías que han pasado de moda o que no logran penetrar en el mercado. Permite que una persona llamada consignatario contraiga la obligación de vender a otra llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a este. Estas mercancías no pueden ser embargadas ni secuestradas por los acreedores. Ejemplo: Las farmacéuticas, Almacenes de calzado.

Leasing: Operación de arrendamiento financiero el cual entrega a título de arrendamiento bienes adquiridos para el efecto, uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá en un plazo determinado, pactándose al final del período una opción de compra. El activo se amortizará durante la duración del contrato, generando la utilidad respectiva. Ejemplo: Oficinas, maquinarias y otros bienes.

Franquicias: Contrato en el cual el franquiciador le permite al franquiciado hacer el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre, contra el pago de un derecho de entradas para ambos. El franquiciado hace la inversión necesaria para el negocio bajo las reglas del franquiciador, asumiendo sus propios riesgos. Especialmente se encuentra relacionado con el Know-how. Como ejemplo tenemos: Pizza Hut, Mac Donalds.

Factoring: Es un acuerdo por el cual, una empresa comercial denominada cliente, contrata con una entidad financiera denominada Compañía de Facturación, para que ésta le preste un conjunto de servicios en los que incluye principalmente la financiación de sus créditos con sus clientes, asumiendo el riesgo del cobro a cambio de una contraprestación. Como ejemplo tenemos:Las Facturas de Compraventa, Las letras de cambio.

Concesión: Los celebran las empresas con el objeto de otorgar una persona llamada concesionario la prestación de un servicio o producto, así como todas aquellas actividades necesarias para la prestación de una obra o servicio por cuenta del concesionario y bajo el control de la entidad concedente a cambio de una remuneración. Como ejemplo están: Los espacios que arriendan en los supermercado para la venta de ciertos productos.

Reporto: Es aquel en el cual una persona vende título de crédito o de inversión a otra, la cual se obliga a transferirle dentro de un plazo títulos de la misma especie a cambio de un precio, la función es permitir a quien posee los título (reportado) que no pierda su dominio a quien los adquiere (reportador) obtener utilidades, recuperando el valor que pago por estos. Son conocidos como operaciones repo negociados en la bolsa de valores.

Maquila: Es un sistema de subcontratación internacional realizado por una empresa llamada maquiladora, quien importa materia prima e insumos y son exportados para que otra empresa del exterior los incorpore a su proceso productivo o los envíe a un tercer país. La maquila enmarca dentro de los llamados sistemas especiales de importación - exportación.

Como ejemplo tenemos: Las fábricas que pulverizan los huesos de los pollos.

Futuros o forward: Contrato en el cual las partes se obligan a comprar o vender ciertos activos en un fecha futura, acordando la cantidad, precio y fecha en que se ejecutará el contrato. Son comunes en las materias primas, las cuales buscan asegurar frente a los aumentos y bajas en los precios y sobre las divisas que cubren por adelantado los riesgos de cambio comprando o vendiendo moneda extranjera.

Ejemplo: Las cosechas como el algodón y el trigo.

Underwriting: Contrato en virtud del cual una sociedad comisionista de bolsa o entidad financiera se compromete colocar al público los títulos emitidos por una sociedad. Se pueden presentar comúnmente en sociedades anónimas, pero existen normas que permiten bonos a las comanditarias por acciones, de responsabilidad limitada y otras entidades como cooperativa y sin ánimo de lucro.

Tiempo compartido turístico: Aquel contrato mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho a disfrutar y disponer a perpetuidad o temporalmente una unidad mobiliaria turística o recreacional por período de tiempo cada año, normalmente una semana. Para su validez es necesario el carácter previo del promotor de inscripción en el registro nacional de turismo.

Ejemplo: Los Resorts, Las Cabañas en conjuntos privados.

2.9 Formalidades del contrato de sociedad

A) Sociedad de personas.

1) Deben ser constituidas por documento público o privado. El contrato de sociedad no se forma verbalmente.

2) En las sociedades de nombre colectivo y en comandita simple se debe:

a) Registrar un extracto del documento constitutivo en el Registro de Comercio.

b) Publicar en un periódico de la jurisdicción un extracto del documento constitutivo.

c) Puede ser hecha esa presentación por los otorgantes o por el apoderado.

d) El extracto debe estar firmado por los socios solidarios.

3) La presentación al Registrador para su registro de ese extracto debe hacerse dentro de los quince días a la celebración del contrato.

B) Sociedades de Capitales.

1) Deben ser constituidas por documentos públicos o privados.

2) En las Sociedades Anónimas, Comandita por Acciones y de Responsabilidad Limitada se debe:

a) Registrar en Registro de Comercio el documento constitutivo de la sociedad y un ejemplar de los estatutos.

b) Publicar en un periódico de la jurisdicción el documento constitutivo.

3) La presentación al Registrador para su registro debe hacerse dentro de los quince días del otorgamiento del documento.

a) Debe ser presentado por los administradores nombrados.

b) Debe presentarse además los comprobantes de haber depositado los aportes en dinero.

2.10 Modificaciones al Contrato de Sociedad

1) Cualquier modificación para que surta efecto ante terceros debe registrase y publicarse en la forma ya indicada.

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos cualesquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado.

2) Los convenios y resoluciones referentes a:

a. Cambio de razón social.

b. Ampliación o reducción del término de duración.

c. Continuación de la compañía después de acabado el término.

d. Fusión de otra compañía.

e. Disolución de la compañía.

f. Exclusión de un miembro o admisión de otro.

g. Reforma de alguna de las cláusulas del contrato de las que debe contener el extracto y documento (según el caso) que se ha presentado para el registro y publicación.

Todos estos convenios deben ser registrados y publicados en la misma forma ya explicada.

2.11 Elementos específicos del Contrato de Sociedad

1) La voluntad de las partes.

2) La constitución de un Fondo Social, mediante los aportes de las personas que la integran, distinto al de los socios.

3) La intención de lograr un fin económico común, mediante la ejecución de actos de comercio.

4) Como conclusión lógica de los anteriores, el reparto de las utilidades o pérdidas que se obtuvieren.

2.12 Las Obligaciones Mercantiles

Tradicionalmente se considera que la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una parte queda obligada respecto de otra para dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o varias personas.

El vínculo obligacional se constituye por dos partes, una activa y una pasiva. La primera representa la acreedora, la segunda la deudora.

La actividad económica en general, se desenvuelve mediante una serie de actos, productos del acuerdo de voluntades que determinan la formación de un contrato, que resulta de la combinación de un acto interno y una manifestación externa de la voluntad, y se encarga el derecho de ser "la regla de la vida de relación".

Surge así una serie de relaciones que motivan el nacimiento de un determinado vínculo jurídico, mediante el cual, las partes reglan sus derechos o lo constituyen, lo modifican o lo extinguen.

Dicho vínculo, unas veces puede ser creado por un contrato, una gestión de negocio, un hecho ilícito, un enriquecimiento sin causa, un pago indebido, pero cualquiera que sea la fuente de dicho vínculo obligacional, se impone su determinación y su ubicación en el campo civil o mercantil, pues por razones de competencia así se debe establecer.

2.13 Formación del Contrato

Todo negocio se inicia con una oferta y concluye con su respectiva aceptación. Dicho negocio elevado al plano contractual, hace entonces que se celebre un contrato, el cual para su definitiva formación debe celebrarse conforme con las normas que al efecto se hayan dictado. En ambas se produce una declaración de voluntad, las cuales deben reunir los requisitos que la ley señala. De lo contrario, las mismas no tendrán suficiente fuerza para dar lugar a la formación de ningún negocio.

Los contratos resultan del acuerdo de voluntades, aunado a que la cosa que forma su contenido permita conciliar esas voluntades. Todo contrato presupone una iniciativa, y para su articulación legal requiere de su aceptación. El acuerdo entre esa iniciativa y esa aceptación forma un vínculo obligacional.

Quien toma la iniciativa en el negocio asume la condición de proponente, y configura la oferta mediante la proposición unilateral que dirige a otra persona para celebrar con ella un determinado contrato.

Es la oferta una declaración contractual, y para que sea válida debe reunir los siguientes requisitos: a) ser determinada con la suficiente exactitud, de modo que con la simple aceptación de la otra parte, pueda lograrse el pleno acuerdo contractual; b) constituir la oferta, su propia declaración contractual, con la finalidad de obligarse en virtud de su manifestación de voluntad; c) constituir así mismo la oferta, una proposición hecha con ánimo de obligarse, para diferenciarla del simple deseo o manifestación de entrar en consideraciones previas al propio deseo de contratar, y d) debe la oferta hacerse en una forma determinada para que el caso del contrato por celebrar requiera también de una forma determinada. La oferta puede ser expresada en forma verbal o escrita.

En el primer caso, para que obligue al proponente debe necesariamente ser aceptada por la persona a quien va dirigida, y en su defecto, el proponente queda libre, pero si la propuesta se hace por escrito y las partes residen en la misma plaza, ésta lleva implícita un plazo de veinticuatro horas para que la otra parte manifieste su aceptación o no, vencido el cual si la parte no contestare, la proposición se tendrá como no hecha.

La aceptación es la conformidad con la oferta y entraña la conclusión del negocio. Debe hacerse por la misma persona a quien fue dirigida, pues la aceptación de un tercero no envuelve la conclusión de ningún convenio.

La aceptación puede ser expresa o tácita. En el primer caso se considera la voluntad del aceptante manifestada de manera explícita, con recibió la oferta. La tácita, cuando la otra parte a instancia del proponente, procede a la ejecución inmediata del contrato sin manifestar previamente y en forma expresa su aceptación.

El silencio de la aceptación no configura aceptación propiamente dicha, ya que no hay una manifestación ni expresa ni tácita de voluntad. Sólo cuando el silencio es acompañado de la ejecución inmediata del contrato, se puede considerar aceptación de la oferta. En este sentido se establece: "El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediato aviso al aceptante". Se dice que con el aviso queda prorrogada la propuesta y subsanado el vencimiento del plazo, de suerte, que el contrato se perfecciona como si no hubiese vencido aquél.

En ciertos casos, el silencio puede tener importancia es cuando el proponente le dice al destinatario de la oferta, que si no le da aviso rehusando la proposición dentro de un término señalado, se entiende celebrado el negocio, o cuando el silencio va seguido de hechos que signifiquen aceptación, pues entonces se reputa contraída la obligación aunque el individuo a quien se opuso no conteste.

2.14 Revocación de la oferta

Tanto la oferta como la aceptación pueden ser privadas de toda eficacia jurídica. Entre las causas comunes para ambas, tenemos: a) la revocación, b) la muerte y c) la incapacidad. La revocación consiste en una declaración de voluntad, acto jurídico unilateral, por el que se deja sin efecto otro cuya existencia o subsistencia depende de aquella misma voluntad, ya en absoluto, Ya concurriendo ciertas causas legales que hacen posible la revocación.

El Código de Comercio, al establecer: “Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables, pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, sí ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja”.

Parte esta norma del supuesto cierto de que el contrato no es perfecto, pero tomando en consideración que tanto la propuesta o la aceptación no hayan llegado a conocimiento de sus destinatarios, o si llegando, se prevé un determinado lapso de tiempo para su perfeccionamiento.

2.15 La Sociedad como contrato

Según el Código Civil, el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Y como contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Código Civil, es decir, debe existir el consentimiento de las partes, con objeto de ser materia de contrato y causa lícita.

Y ubicado el contrato de sociedad en el ámbito de los contratos plurilaterales, la sociedad contiene además como requisitos esenciales el aporte, la realización de un fin económico común, y la división de las utilidades o los beneficios, y participación en las pérdidas.

El aporte que representa la formación del fondo social, es un presupuesto necesario para la constitución de la sociedad. El fondo social se constituye mediante el aporte de los socios. No existe contrato de sociedad si los socios no aportan, y tampoco pueden adquirir la condición de tales sin el aporte.

El aporte puede consistir en bienes o servicios, susceptibles de estimación económica. Se puede aportar bienes, dinero o la capacidad intelectual, materializada en algún proyecto de invención que sea estimable económicamente; y de esta manera, cuantificar la inversión y obtener así la realización de un fin económico proporcionalmente al capital intervenido.

El aporte, así mismo, no significa la consignación del bien o la prestación efectiva del servicio, sino simplemente la asunción por parte del socio, de la obligación de dar o de hacer, ya que desde el momento mismo en que se contrae la obligación en el respectivo documento social, la sociedad se constituye en acreedora; y en consecuencia, los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto contrario, y el socio que demora la entrega de su aporte, queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido, consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originando la demora.

De tal manera, que se pueden apreciar tres clases de aportes:

a) Aportes en dinero

b) Aportes en especie

c) Aportes en industria.

El primero equivale a la entrega en numerario que hace el socio para la integración de fondo social. El segundo, comprende la transmisión en propiedad o el uso de toda clase de bienes: inmuebles, muebles corporales, créditos, fondos de comercio, acciones, patentes de invención, marcas, dibujos, propiedad literaria, concesiones administrativas cesibles, etc.

Y el tercero, que no es otra cosa sino un aporte de servicios, consiste en la obligación de realizar el socio una determinada actividad personal para la sociedad, sin adquirir por tal razón la condición de trabajador. Por consiguiente, el aporte en industria, debe entenderse de la siguiente manera: cuando el aporte en industria está personalizado, o sea, se mantiene intrínseco, a la capacidad subjetiva del socio sólo puede ser aportado en las sociedades de base personal, es decir en las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple porque naturaleza jurídica de esta clase de sociedades, es la única que se corresponde con esta categoría de aportes; mientras que esa capacidad subjetiva o personal no puede ser aportada a las sociedades de base de capital, es decir, a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada ya que se lo impide igualmente su propia naturaleza jurídica, por lo que de admitirse el aporte en industria en este tipo de sociedad, ello haría que el aporte efectuado haga que se produzca una vinculación personal, lo cual es contrario a Derecho, pues el socio al comprometerse su capacidad subjetiva, bajo una vinculante estimación económica, (por la cual recibiría una contra prestación en acciones o cuotas), significaría un cambio de persona por cosas, lo que hace que dicho negocio sea inexistente jurídicamente, pues tanto el objeto como su causa son ilícitos. De allí que la aportación en industria subjetiva, por estas razones, no se acepta.

2.16 Características del Contrato Mercantil:

Es un medio (instrumento jurídico) de la circulación mercantil. Es regulado por el Código Civil y el Código de comercio. Tiene Libertad de Forma aunque el Estado obliga a realizar numerosas operaciones con arreglo a formas rígidamente preestablecidas. Su intención es la de proteger el interés del público en general.

Reducción del principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratación. Los contratos mercantiles se suponen elaborados en igualdad de condiciones por las partes contratantes. Sin embargo, en la realidad, existen compañías privilegiadas que “imponen” su ley a los clientes. Es el caso de contratos bancarios, seguros, transportes, suministros de gas, agua, electricidad, etc. Son los denominados contratos-tipo en los que raramente se realizan modificaciones por exigencias de particulares.

Los elementos del contrato mercantil son:

Al hablar de los elementos del contrato, los autores mexicanos, siguen el criterio del código civil, se clasifican a los elementos del contrato en esenciales y de validez. Son elementos esenciales; el consentimiento, y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma.

La autonomía de la voluntad del contrato mercantil es:

Ahora otra cosa muy importante es la libertad en el contrato, la libertad de contratar, es decir para celebrar o no un contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse, también la libertad en cuanto a la forma y al contenido del contrato, esta autonomía de la voluntad surgió durante el auge del individualismo y del liberalismo económico del siglo antepasado al amparo de la teoría del contrato social de Rousseau, que decía que la bondad, natural del individuo y en la necesidad de limitar por el pacto social la libertad sólo para conservar esta. Este principio constituye la base del sistema liberal, podemos decir que encontramos sus antecedentes en la revolución francesa concretamente en Rousseau.

Diversos son los conceptos sobre la autonomía de la voluntad:

Según Mazeud, la voluntad de las partes les otorga la posibilidad de contratar, de no contratar, de fijar las condiciones del contrato, y de modificar el contrato a su conveniencia, inclusive ponerle término.

Para Borja Soriano dice que la "noción de libertad individual se expresa habitualmente diciendo que todo lo que no está prohibido, está permitido". En nuestro código actual, se inclina por una socialización en alguna de las normas, como en alguno contratos, como son; la compraventa, el arrendamiento.

Analizadas las disposiciones del código, podemos advertir que la autonomía de la voluntad tiene alcance y límites, a saber:

a. La voluntad es libre de decidir, en un contrato, respecto de todo aquello que la ley no le prohibe o le ordena.

b. Aun cuando no se incluyan, se entenderá que en todo contrato operan las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales.

c. Las cláusulas relativas a los elementos naturales de un contrato, se entienden implícitas en el mismo, salvo que expresamente se excluyan.

d. Las normas relativas al orden público y a las buenas costumbres son inderogables por voluntad de loas partes.

e. Las consecuencias derivadas de la buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos, por encima de lo que se hubiere pactado.

f. La cláusula penal nunca podrá exceder en valor o en cuantía a la obligación principal.

Entonces podemos decir que esta libre actuación nos faculta para:

• Para contratar

• Para no contratar

• Para modificar el contrato

• Para determinar las condiciones del contrato

• Para dar por terminado el contrato

Por libertad para contratar entendemos que el sujeto tiene la libertad para celebrar determinado contrato, esto tiene excepción, cuando el objeto del contrato este fuera del comercio. Pero en todos los casos, en que alguien puede libremente decidir sobre determinado contrato, habrá el principio de la autonomía de la voluntad. La libertad de no contratar autoriza para rechazar determinado acto u oferta.

Para modificar el contrato, es la posibilidad de fijar en un principio, las condiciones y modalidades, se podrá modificar posteriormente, de común acuerdo. Para determinar las condiciones del contrato, existe la autonomía de la voluntad, cuando se celebre un contrato, las partes pueden libremente establecer las condiciones del contrato. Para dar por terminado el contrato, si los contratantes de común acuerdo dan por terminada la relación jurídica, pero, si la relación perdura aún en contra de su intención, esta relación o vínculo habrá dejado de llamarse contrato.

2.17 Elementos esenciales del contrato mercantil

Los elementos esenciales del contrato, son los que debe tener todo acto jurídico para ser contrato, de manera que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que haya contrato

El consentimiento: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

Es la voluntad del deudor para obligarse la voluntad es la intención, el ánimo o resolución de hacer una cosa y esta voluntad es la intención que se tiene para realizar un acontecimiento con efectos jurídicos.

El maestro Zamora y Valencia señala que el consentimiento es la unión o conjunción acorde de voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de la norma, para crear o transmitir derechos y obligaciones.

Esta Voluntad debe ser:

a. Una voluntad real

b. Voluntad seria y precisa

c. Que se exteriorice, sea de manera expresa o tácita

Este consentimiento es pues el acuerdo de voluntades de dos o más personas que es necesario por lo menos para que exista consentimiento y como consecuencia contrato.

Pero que se necesita para la realización del consentimiento, debe haber una oferta que lanza una persona a otra, si se realiza entonces hay consentimiento, esta oferta puede hacerse en una forma expresa o tácitamente como sucede con las mercancías expuestas en un establecimiento mercantil, con un precio marcado.

Emitida la oferta, pueden darse cuatro situaciones distintas:

Primera: que se de la aceptación por el destinatario, y en consecuencia, se produzca la perfección del contrato

Segunda: que el destinatario no acepte la oferta; el contrato no nace a la vida jurídica, no hay perfección del mismo.

Tercera: que el oferente revoque la oferta, esta revocación es una declaración de voluntad recepticia, no precisa forma especial va dirigida al mismo destinatario de la oferta y debe hacerse antes de la aceptación.

Cuarta: que el destinatario no acepte simplemente la oferta, sino que proponga variaciones, es una nueva oferta.

La aceptación es la declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con la misma, la aceptación de la oferta produce la perfección del contrato.

Ruggiero nos dice acerca del consentimiento que dos o más personas natural o legalmente capaces consienten en modo valido y serio en crear entre si un vinculo contractual, el consentimiento es pues la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos diversos concurren a un fin común y se unen, una de ellas a prometer y la otra a aceptar, dan lugar a una nueva y única voluntad que es la llamada voluntad contractual y que es el resultado

El objeto: Todo contrato tiene por objeto la cosa que un parte se obliga a dar, a hacer o no hacer. Es la conducta, esta llevada a cabo por un ser humano, y esta conducta es una prestación, o abstención. Pero el contenido de la conducta ese hacer algo o dejar de hacer algo deber jurídica y físicamente posible, que este determinado y que no sea ilícito.

Debe existir en la naturaleza, estar determinado en cuanto a su especie; y estar dentro del comercio.

La cosa objeto del contrato debe

1. Existir en la naturaleza

2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie

3. Estar en el comercio.

En primer lugar la cosa debe existir, porque si la cosa no existe, se extinguió o pereció antes del contrato, por lo tanto no habría objeto del contrato.

Las cosas futuras puede ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento

La donación no puede comprender los bienes futuros

La cosa debe ser determinada o determinable, no solo en cuanto a la especie, sino también a su cantidad, la determinación de la cosa puede hacerse a través de un hecho que esta por realizarse.

Cuando el contrato tiene un objeto cosa, este puede consistir:

a. En un cuerpo cierto y concreto, ejem. La casa en tal colonia que se da en arrendamiento.

b. En un género, ejem. Una tonelada de maíz, puede ser de cualquier variedad.,

c. En dinero, que puede en obligaciones de suma o cantidad, si el dinero está en el objeto mismo de la obligación y en obligaciones de valor, cuando el dinero solo es el medio de pago que permite la satisfacción.

El objeto debe ser posible natural y jurídicamente, es pertinente distinguir entre la imposibilidad objetiva o absoluta, de la imposibilidad subjetiva o ineptitud del deudor, ya que en este último caso la prestación del hecho puede hacerse.

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: Posible y Lícito No debe ser un hecho ilícito, que es el que contradice leyes del orden público o las buenas costumbres. Es ilícito el hecho que sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Este objeto puede ser directo o indirecto:

a. será directo, la conducta que puede manifestarse como una prestación, dar , hacer, no hacer

b. será indirecto, la cosa como contenido

El objeto de la obligación y, por tanto del contrato se reduce a una prestación: que sea posible, lícita, determinada. Si el objeto no existe, el contrato será inexistente, pero si el objeto es ilícito, el contrato estará sujeto a una nulidad absoluta

Solemnidad: Es la manera de manifestar la voluntad elevada a la categoría de solemne por la ley.

2.18 Elementos de valides del contrato

Estos elementos debe tener el contrato ya existente para no estar afectado de nulidad, de manera que la falta de uno de estos hace que el contrato en cuestión resulte privado de efectos jurídicos.

La capacidad: Esta es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, que la ley reconoce a la persona, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio:

a. la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones. La tiene toda persona sin excepción, desde el momento de su concepción hasta el momento de su muerte.

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.

b. La capacidad de ejercicio es la aptitud de las personas para hacer sus derechos y sus obligaciones. La tiene toda persona, pero con excepciones expresas de la ley. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Carecen de la capacidad para contratar los incapaces, que son personas con incapacidad natural y legal, en cuyo caso se encuentran los menores de 18 de edad, los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia.

Ausencia de los vicios del consentimiento: Son aquellas circunstancias particulares que sin anularlo lo dañan. En los contratos se requiere que las personas como sujetos de derechos manifiesten un consentimiento exento de vicios, ya que tales circunstancias lo pueden anular.

El error: Es el conocimiento o falsa apreciación de la realidad, es el conocimiento inexacto de la realidad, que consiste en creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto. Para que el error pueda considerarse como un vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan. Hay varias clases de dolo, a saber: El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho, que es el que recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan. El error indiferente, que no afecta a la validez del contrato, que puede ser que se contrate en condiciones más onerosas, de las que se había pensado, ejemplo se compra una casa, creyendo que la duela es de cedro y resulta que es de encino.

El dolo: Señalando que es cualquier sugestión o artificio que se emplee, para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes, es decir el dolo es el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona.

Se distingue el dolo incidental del dolo principal, el dolo principal recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado.

El dolo incidental recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a un contratante contratar sólo en condiciones menos favorables o más onerosas.

Las sugestiones, los artificios o medios ilegales, son los medios para obtener el resultado de inducir a error o mantener a error o mantener en él a una persona.

Este vicio es causa de nulidad relativa del contrato, si el error a que induce o que es mantenido por el mismo, recae sobre el motivo determinante de la voluntad del sujeto en su celebración.

Violencia: Indica que hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes. Cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un consentimiento viciado, sino falta absoluta.

Que sea grave, debe importar al peligro de perder la vida, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante o de una persona allegada a él. Que sea actual e inminente, que sea injusta, debe implicar un hecho contrario a las leyes o a las buenas costumbres, y que sea el motivo determinante de la voluntad del sujeto.

Como requisito objetivo de la violencia se requiere, por un parte, que la amenaza importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de sus bienes del contratante, del cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Como requisito subjetivo, se necesita que la amenaza sea seria, es decir de tal naturaleza que puede impresionar a una persona razonable.

Se trata de una coacción efectuada sobre la voluntad de una persona y que la neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato

Lesión: Es el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en un estado de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la celebración de un contrato. La ley da al perjudicado la acción de nulidad del contrato. La lesión no está reglamentada en nuestro derecho dentro de los vicios del consentimiento, sino al principio del código civil, en las disposiciones preliminares.

Un elemento objetivo es obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que por su parte se obliga el perjudicado, pero sin señalar el monto o la cuantía de tal desproporción.

Y un elemento subjetivo, que es explotar la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro.

Quedando así configurada cuando una de las partes, explota la necesidad o inexperiencia de la otra, obtuviendo por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Licitud en el objeto motivo o fin: El objeto, es decir la conducta manifestada como una prestación o como una abstención, debe ser lícita además de posible el hecho, como contenido de la prestación.

Los motivo o fines del contrato deber ser lícitos, que no estén en contradicción con una disposición normativa de carácter imperativo. Los motivos son la intención interna o subjetiva del sujeto relacionada directamente con la cosa o el hecho que constituye el contenido de la prestación de la otra parte.

Nuestro código civil, los motivos pueden clasificarse en dos grupos:

a. Los motivos determinantes de la voluntad

b. Los motivos que no sean en forma directa,

Estos fines son las intenciones de destino último en que pretende el contratante de una cosa y el hecho que constituye el contenido de la prestación.

La forma: Según el maestro Zamora y Valencia, es la manera de exteriorizarse el consentimiento en el contrato y comprende todos los signos sensibles que las partes convienen o la ley establece para lograr esa exteriorización.

Si la voluntad es la exteriorización de la intención de realizar un acontecimiento que sea jurídico, y las voluntades de dos o más sujetos forman el consentimiento, si no existiese esa forma o manera de exteriorizarse no se hablaría de contrato. Pero también es necesario que se emplee o utilice alguna manera de exteriorizar esta voluntad, esta es la forma. La forma exigida por la ley para la celebración de un determinado contrato, debe observarse tanto para la oferta o policitación, como en la aceptación de la misma.

2.19 Efectos del contrato de sociedad

Según Legislación Económica, los efectos de los contratos de sociedad. “De los efectos del contrato de sociedad (civil o mercantil) se deriva una relación contractual entre dos o más personas (las partes), dicha relación se caracteriza esencialmente por cinco elementos a saber: a) reunión entre dos o más personas; b) contribución de ellas con bienes de cualquier naturaleza en la formación de su fondo común; dichos bienes pueden ser muebles o inmuebles o pueden consistir en la industria de una persona; c) un fin de lucro, es decir, que las personas contratantes persigan obtener una utilidad al momento de la celebración del contrato; d) reparto entre los socios, tanto de las utilidades que se obtengan como de las pérdidas que sufran; e) la afectio societatis, o sea la intención de los contratantes de formar una sociedad, este elemento diferencia al contrato de sociedad de los otros contratos”. Briceño Rafael Rangel “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles” Pag. 148 y ss.

2.20 Naturaleza Jurídica

Según la moderna doctrina y legislación comercial existen fundamentalmente dos tendencias sobre la naturaleza jurídica del contrato de sociedad. En un sentido se afirma que el contrato de sociedad es propiamente un acto colectivo, ya que de esa manera se puede explicar el porqué no siempre se requiere la unanimidad de los participantes en el contrato, y el hecho de que la desaparición de un sujeto no afecta, ni compromete al acto, en cuanto el mismo puede continuar subsistiendo entre los sujetos restantes. Y en el otro sentido, se afirma que el contrato de sociedad es un contrato plurilateral y de organización.

Plurilateral porque pueden intervenir dos o más personas, de modo que cada contratante tiene frente a sí, simultáneamente, tantas partes socios existan en la compañía y, sin alterar su subsistencia, permite al mismo tiempo, la adhesión de nuevos socios y la salida de los existentes. Y de organización, porque en el contrato de sociedad no cambian prestaciones los socios; es decir, no existe el cruzamiento de prestaciones que es característico de los contratos de cambio; y así mismo, en los contratos de organización, se tiende a crear una persona jurídica, que persiste después, pero causada por la realización de las prestaciones, las cuales conducen a la formación de un patrimonio que deja de pertenecer a los socios para pasar a ser propiedad del nuevo sujeto creado por ellos; y si bien es cierto que los intereses de las partes en el contrato de organización son opuestos, tal situación se explica en el sentido de que todos están orientados a la satisfacción coordinada de sus propios intereses, de manera que la intención de defender el interés de una de las partes, es paralela a la satisfacción de los intereses de los demás; y basado en el contrato de organización se explica finalmente que la entrada y salida de los socios se efectúa sin alterar las bases contractuales del contrato, por lo que pueden en tal virtud, aumentar o disminuir el número de las partes adheridas originalmente en el contrato.

Particularmente, a nivel doctrinario, el contrato de sociedad debe ser considerado un contrato plurilateral y, además, de organización; por las razones ya anotadas, pero nuestro ordenamiento jurídico privado, aún no ha acogido expresamente este nuevo postulado doctrinario, lo cual ha conducido al planteamiento de varias interrogantes que motivan diversos análisis sobre esta materia, sobre todo en materia de resolución de contrato, ya que la acción resolutoria tácita y la excepción de contrato no cumplido según los principios anotados, no se pueden aplicar a la formación o celebración del contrato de sociedad, debido a que no se dan los presupuestos necesarios para ello.

De allí que al ser considerado el Contrato de Sociedad, un contrato plurilateral y de organización, y al no estar aún incorporado definitivamente este concepto en nuestro Código Civil, los diversos planteamientos o situaciones que dentro de su seno se puedan presentar, tienen que ser resueltos de acuerdo con los propios principios del Contrato de Sociedad, previstos en el Código Civil y enmarcados dentro de la teoría general de los contratos, para que de esa manera se pueda encausar la justa solución al problema planteado y dejar, por tanto, la consideración de que el Contrato de Sociedad es un contrato bilateral. Son sus propios principios estructurales los que nos deben dar las bases legales con las que se le pueda dar solución al problema que se pudiera presentar.

De tal manera que la naturaleza jurídica del Contrato de Sociedad, la debemos entender como un negocio creado por las partes y aun cuando exista entre ellas oposición de intereses económicos, está contractualmente encaminada su actuación para la obtención de un fin económico, que en principio está directamente dirigido hacia la sociedad, y posteriormente como contraprestación a la aportación hecha por cada uno de ellos. Dicho beneficio se particulariza, y se obtiene de esa manera un beneficio individual y directo.

Este modus operandi, está sustentado y orientado por principios legales, que son los que están reflejados en nuestro derecho positivo; por los principios doctrinarios que están en los estudios elaborados al efecto; y por los contractuales previstos en el respectivo documento constitutivo de la Sociedad, y los que más adelante se vayan otorgando.

Con base en esta estructura se conforma y se delimita la naturaleza en que jurídicamente está apoyada la existencia de la sociedad. Porque siendo la sociedad, un negocio creado con fines económicos, ella debe tener una orientación y un sustrato económico y jurídico. Y sobre este punto de orientación, se debe desarrollar toda su concepción jurídica, económica y social que la misma representa. Y así debe entenderse. Se debe buscar en el Contrato, en las leves y en la Doctrina toda su interpretación jurídica y visualización económica.

2.21 Distinción entre las sociedades civiles y mercantiles

Tradicionalmente se ha sostenido que sociedad mercantil es aquella que tiene por objeto la ejecución de actos de comercio, y la civil la que se dedica a la realización de actividades de naturaleza esencialmente civil, agrícola o pecuaria. Por otra parte, se sostiene también que sociedad mercantil es aquella que reviste alguna de las formas previstas en el Código de Comercio, sin atender a la actividad que explotan.

El primer criterio atiende entonces a la actividad que ejerce la sociedad, el segundo a la forma de la compañía. El Código de Comercio acoge un criterio mixto, ya que en su artículo 200, establece: "Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria".

Acoge un criterio mixto por cuanto, en principio tiene en cuenta el criterio del acto, al precisar que todas las sociedades serán mercantiles cuando tienen por objeto uno o más actos de comercio, independientemente de la forma que hayan elegido sus constituyentes para ejercitar esa actividad. Pero acto seguido, acoge el criterio de la forma, al determinar que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, pues para que sea civil tiene que ejercer únicamente actividades esencialmente civiles.

Sociedades Formalidades Personalidad Jurídica Responsabilidad de los Socios Prescripción

Mercantiles Están sujetas a las formalidades de registro y publicación (art. 212 y 215 C. de C.) Gozan de personalidad jurídica desde el momento mismo de su constitución antes de cumplir con las formalidades de registro (art. 219 y 220 del C. de C.) En las sociedades anónimas la responsabilidad de los socios está limitada; estos sólo se obligan por el monto de su acción. En la S.R.L., la responsabilidad de los socios se limita al momento de sus respectivos aportes. Lo contrario a esto sucede en la compañía en nombre colectivo y en la compañía en comandita con los socios comanditantes: son responsables ilimitada y solidariamente (art. 201, 228, 235, 312 de C. de C.) La prescripción para la obligación de los socios solidarios o de sus sucesores es de cinco (5) años contados a partir del término o disolución de la compañía (art. 371 C. de C.)

Civiles Registro del respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (art. 1.651 C. C.) Adquieren personalidad jurídica desde que protocolizan su acta constitutiva (art. 1.651 C. C.) Los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales (art. 1.671 C. C.). Los socios son responsables para con el acreedor con quien a contratado, cada uno por una cantidad y en partes iguales (art. 1.672 C. C.) La prescripción se rige por las prescripciones de derecho común (art. 1.977 C. C.).

CONCLUSION

El comercio como fenómeno económico y social se ha presentado en todas las épocas y lugares, aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio en términos generales. En estos pueblos solo se encontraban normas aisladas relativas a determinados contratos y a actos o relaciones comerciales.

La legislación venezolana en materia de contratos se encuentra dispersa; por una parte muchas de las materias que originalmente se encontraban reguladas en el código de comercio, se han segregado en leyes especiales de derecho mercantil, y por otra parte se han expedido múltiples ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas en el código de comercio, de aquí se puede deducir que la legislación mercantil en materia de contratos se encuentra apoyada por un conjunto de leyes, reglamentos que regulan materias especificas.

La razón esta en la insuficiencia de los códigos para regir todas las relaciones sociales.

Bibliografía

AGUILAR GORRONDONA, José Luis.(1995). CONTRATOS Y GARANTIAS. Universidad Católica Andrés Bello. 10ª Edición. Caracas.

BARBOZA PARRA, Ely Saúl. (1998). DERECHO MERCANTIL. Manual Teórico Práctico. Quinta Edición. Caracas.

ERUDITO PRACTICO MERCANTIL. (2000). Legis Editores C.A. Primera Edición. Caracas.

MADURO LUYANDO, Eloy. (1999). CURSO DE OBLIGACIONES. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello.10ª Edición .Caracas.

MORALES HERNÁNDEZ, Alfredo. (1998). CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.

Contratación Mercantil. Documento en línea. Disponible: http://html.rincondelvago.com/contratacion-mercantil.html. [Consulta: 2006, Marzo]

Libertad de Contratos. Documento en línea. Disponible: http://www.venezuelatuya.com/historia/libertad_de_contratos.htm.

[Consulta:2006,Marzo]

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