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Un Hecho Juridico

jhoanso25 de Septiembre de 2012

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1. Un hecho jurídico es el antecedente o la causa de una relación jurídica. Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías. Según Ortolán: "La función de los hechos en la jurisprudencia es función eficiente."

Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos

Ejemplos de hechos jurídicos:

La muerte

La promulgación de una Ley.

El nacimiento de una persona.

Una declaración de guerra.

Una catástrofe natural.

Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc.)

Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos (Nota: todos los actos jurídicos son además hechos jurídicos pero no a la inversa):

La firma de un contrato.

El otorgamiento del consentimiento matrimonial.

Otorgar testamento

Las inscripciones registrales

2. ACTOS JURÍDICOS

Concepto según el CC. Análisis.

El acto jurídico es el instrumento con que cuentan los hombres para establecer relaciones jurídicas; se pueden a través de ellos crear una fundación, otorgar un testamento, formalizar un contrato de fianza, crear una asociación, realizar un pago, etc.

Art. 944:

Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

De esta definición surgen los siguientes caracteres:

Es un acto humano, diferente de los hechos jurídicos naturales.

Es un acto nacido de la voluntad de las personas

Es un acto de acuerdo con la ley, en ningún caso la ley podría amparar un acto contrario a ella.

Es un acto con finalidad jurídica. Su finalidad no puede ser abstracta y debe tener un valor conforme al Derecho objetivo.

Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas. Este fin inmediato diferencia a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos, ya que tienen efectos jurídicos, crean derechos. Por eso una compraventa es un acto jurídico, y pescar es un acto voluntario.

La finalidad de estos actos es producir efectos jurídicos.

La jurisprudencia estableció que la voluntad que tiene efectos jurídicos es la declarada, que se manifiesta con la palabra escrita u oral, y con cualquier conducta o accionar que según las circunstancias admita inferir la existencia de esa voluntad.

Elementos

Los actos jurídicos tienen como elementos el objeto, el sujeto y la forma.

El sujeto es el autor, el objeto la materia y la forma es la manera del acto jurídico.

Objeto

Es el contenido del acto. Sus caracteres surgen del art. 953:

El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

De esto se extraen las siguientes conclusiones:

No puede ser imposible, en sentido natural como jurídico (físicamente o jurídicamente. Ej.: que se pueda ir por vía terrestre a Francia o prendar un departamento).

No puede ser indeterminado o indeterminable, como si el objeto fuera la entrega de acero sin otra especificación.

No puede ser ilícito, en cuyo caso será declarado nulo, de nulidad absoluta.

No puede ser contrario a las buenas costumbres. Se entiende por moral y buenas costumbres a la moral católica. Eso es así en virtud de los principios que plasmó el legislador en el código.

No puedo afectar los derechos de un tercero

Por consiguiente, acto jurídico es el ejercicio de una facultad que el sistema jurídico otorga al hombre, y que consiste en la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo.

Es una manifestación de voluntad, lo que lo diferencia de los hechos jurídicos propiamente tales o de la naturaleza. Y es una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos, lo que lo diferencia de los cuasicontratos, los cuasidelitos y los delitos, que si bien son actos voluntarios, no tienen por objeto, sin embargo, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.

Parte de la doctrina moderna señala que los propósitos perseguidos por el autor del acto jurídico no son justamente obtener efectos jurídicos, sino un resultado económico o social. Quien compra o quien vende, por ejemplo, pretende conseguir un propósito práctico, y no obtener obligaciones y derechos. El acto jurídico, según esta tendencia, consiste en una manifestación de voluntad, pero que se encamina a la obtención de un fin práctico o económico, mas que uno jurídico.2

Acto jurídico puede crear derechos y obligaciones (contrato); modificar derechos (modificación del derecho de propiedad mediante la constitución de un derecho de usufructo); transferir derechos (tradición); transmitir derechos y obligaciones (testamento); o extinguir derecho y obligaciones (como el pago o la renuncia de un derecho).

El acto jurídico es, sin duda, el reconocimiento de la autonomía privada, desde que es la forma en que se manifiesta el poder de autorregulación que el ordenamiento jurídico confiere a las personas.

Las doctrinas alemana e italiana distinguen entre acto jurídico y negocio jurídico, según si los efectos a que da origen el hecho voluntario del hombre con intención de generar efectos jurídicos, son precisamente los que él ha deseado, caso en que se trata de un negocio jurídico, o si, por el contrario, son los que la ley atribuye al hecho voluntario, caso en el cual se trata de un acto jurídico. Ejemplo de negocio jurídico es el contrato; de acto jurídico la construcción de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueño. La distinción, con todo, no es recogida por el Código Civil.3

El Código Civil no sistematiza ni teoriza el acto jurídico. En el libro IV (De las Obligaciones en General y de los Contratos) señala ciertas normas para un determinado tipo de acto jurídico: los contratos. A partir de dichas normas la doctrina ha derivado una generalización para construir una teoría general de los actos jurídicos, en general. En el libro IV no se emplea la denominación de acto jurídico

3. El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

4. Formación del contrato

Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.

Acuerdo de voluntades

El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes

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