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Hecho jurídico.


Enviado por   •  16 de Octubre de 2012  •  Tesis  •  1.144 Palabras (5 Páginas)  •  348 Visitas

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Hecho jurídico:

Podemos definir el hecho jurídico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho.

Íntimamente relacionado con el concepto del hecho jurídico, pero distinto de él, se encuentra el llamado por la doctrina moderna elemento de hecho o supuesto de hecho, denominaciones con las cuales se designa el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.

2. Especies de hechos jurídicos.

A. Por su contenido pueden ser positivos (V. testamento) o negativos (falta de pago, no uso).

B. Por su composición o estructura pueden ser simples, que consisten en un hecho único (nacimiento) o complejos, que constan de varios elementos o hechos (usucapión, que requiere, el hecho de la posesión el transcurso del tiempo).

C. Por razón del agente, se clasifican los hechos jurídicos en naturales (involuntarios) y humanos (voluntarios). Los primeros son, como señala DE CASTRO, estados de las cosas o de la persona o de la vida social en los que la voluntad humana no es tenida en cuenta para determinar su significado jurídico (V. muerte y supervivencia). Los segundos son situaciones en las que se tiene en cuenta la actuación de una persona como conducta querida; son los denominados actos jurídicos (V. actos concluyentes; acto jurídico; negocio jurídico).

Acto jurídico:

El concepto de acto encuentra su origen en el vocablo en latín “actus” y se halla asociado a la noción de acción, entendida como la posibilidad o el resultado de hacer algo. Un acto jurídico, en este sentido, constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos.

En otras palabras, puede decirse que un acto jurídico es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por medio del ordenamiento jurídico.

La base del acto jurídico la conforma la declaración de voluntad, la cual debe ser consciente de los efectos que tendrá el primero, de acuerdo a lo que estipulen las leyes. El acto jurídico busca una variación del estado de las cosas y provoca las ya mencionadas consecuencias de tipo jurídico.

Cabe resaltar que existen múltiples clasificaciones para los actos jurídicos. Pueden ser formales (en los cuales la eficacia está atada a las formalidades establecidas y contempladas por la ley), otros pueden ser no formales (en ellos, su posible validez no depende de la solemnidad), positivos (su éxito depende de la realización del acto), negativos (suponen una omisión o abstención), unilaterales (surgen por la voluntad de una única parte), bilaterales (requieren del consentimiento de un mínimo de dos partes), patrimoniales (de contenido económico), familiares (derechos y deberes de familia), gratuitos (la obligación recae sobre una única parte, sin importar cuántas estén involucradas) u onerosos (obligaciones recíprocas), entre otros tipos.

El Deber Jurídico:

Suele distinguirse entre:

Deberes legales o normativos. Conductas activas u omisivas de generalizada observancia por ser impuestas por el Ordenamiento jurídico de forma cautelar o preventiva. La razón de imponer tales conductas puede atender al beneficio del interés público o general o, por el contrario, a la protección concreta de otra persona, en caso de que se produzca efectivamente el supuesto de hecho en cuestión. Naturalmente, en dependencia de tal fundamento, el incumplimiento de los deberes legales genera la eficacia sancionadora de la propia norma o, por el contrario, el nacimiento de un derecho subjetivo.

Deberes jurídicos propiamente dichos. Expresión reservada para describir el aspecto pasivo de la relación jurídica y, por tanto, la contrafigura del poder concreto en que consiste el derecho subjetivo. Así pues, los deberes jurídicos stricto sensu suponen el conjunto de conductas que han de desplegar las personas a consecuencia de la existencia de derechos subjetivos ostentados por otras personas con las que se encuentran o puedan encontrarse vinculadas. Tales deberes pueden subdividirse a su vez en deberes particulares y en el denominado deber general de respeto o abstención (categorías paralelas a la subdivisión de los derechos subjetivos en absolutos o generales y derechos relativos). De aceptarse tal diversificación, el deber general de abstención implica el respeto de los derechos ajenos que tienen eficacia frente a todos, mientras que los deberes particulares o relativos son los nacidos de situaciones jurídicas que vinculan a una persona a desplegar una conducta determinada a favor de otra.

Sanciones jurídicas:

La finalidad del ordenamiento jurídico es la de ser efectivo para organizar la convivencia del grupo de un modo pacífico. Para ello, deberá arbitrar los mecanismos necesarios para asegurar y garantizar su cumplimiento, y esto lo lleva a cabo por medio de las sanciones.

La sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas, sino un efecto derivado y secundario. Las normas jurídicas se caracterizan por la imposición de deberes y la correlativa atribución de derechos. Sólo en el caso de que falle esta estructura, se impondría la sanción.

La sanción es, pues, un efecto no deseado, en el sentido de que sólo puede ser aplicada cuando no se logra evitar el incumplimiento del deber jurídico.

La sanción jurídica presenta unos rasgos distintivos que la hacen singular respecto al resto de sanciones que pueden imponerse en otros códigos normativos (moral, usos sociales, normas religiosas, reglas del juego). Así las sanciones jurídicas se distinguen por su especial rigor y grado de formalización: están socialmente organizadas, cuentan con la posibilidad de recurrir al uso de la fuerza y disponen de órganos específicos de imposición.

Lo que caracteriza a las sanciones jurídicas es el haber llegado al máximo grado de institucionalización. Y ello por el valor de la seguridad jurídica de todo Estado de Derecho, por el que es imprescindible que el sistema haga público todo lo que atañe a la imposición de sanciones, a saber:

Qué es lo que se castiga, que tipo de conductas son objeto de sanción.

Cómo se castiga, qué tipo de sanciones se prevén.

Quién castiga, las personas o autoridades competentes para imponer los castigos.

De qué forma se castiga, los procedimientos que regulan la imposición de los castigos, así como los recursos que puedan ejercitarse.

Dónde se castiga, las sedes en las que se imponen y cumplen las sanciones.

Por último, hay que diferenciar entre la coactividad y la sanción jurídica. La coactividad es la posibilidad de aplicación de la fuerza física por parte de la organización social, pero no pueden identificarse ambos pues hay muchas actuaciones jurídicas de carácter coactivo que no tienen ningún carácter sancionador. Así, por ejemplo, el internamiento a la fuerza de un loco furioso en un centro de salud no es ninguna sanción.

En conclusión, podemos definir la sanción jurídica como “las medidas que un ordenamiento jurídico cualquiera establece al fin de reforzar el respeto de sus propias normas y, en su caso, remediar los efectos de su incumplimiento”

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