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Igualdad De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad

nana007Documentos de Investigación26 de Agosto de 2013

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LEY No 7600

LEY IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

TITULO 1

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1-Interés público

Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos v deberes que el resto de los habitantes.

Artículo 2-Definiciones

Se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades, de acceso y participación en idénticas circunstancias.

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.

Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o mas de las actividades principales de un individuo.

Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.

Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personad, con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y, garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximosus posibilidades físicas, intelectuales. sensoriales y, afectisas, niediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano. sin forzar el curso lógico de la maduración.

CAPITULO II

Principios fundamentales

Artículo 3-Objetivos

Los objetivos de la presente ley son:

a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.

b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.

c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.

d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades, y la no discriminación de las personas con discapacidad.

Artículo 4-Obligaciones del Estado

Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:

a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciado, que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.

b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y, las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.

c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.

e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas, con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucaradas.

f) Divulgar esta ley, para promover su cumplimiento.

g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren enestado de agandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su a utonomía y desarrollar una vida digna.

Artículo 5-Ayudas técnicas y servicios de apoyo

Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.

Artículo 6-Concienciación

Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapaicidad este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estercotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.

Artículo 7-Información

Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y, los servicios que presten.

Artículo 8-Programas y servicios

Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o la Municipalidades y los programas privados. tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 9-Gobiernos locales

Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.

Artículo 10.-Comunidad

Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades, que desarrollan en las comunidades.

Artículo 11.-Familia

Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes.

Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir. con dignidad. en ambiente,, no segregados.

La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio la curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el tribunal comprobará de previo, el estado de abandono.

Artículo 12.-Organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.

b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad.

c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras. ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.

Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.

Artículo 13.-Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.

TITULO II

CAPITULO 1

Acceso a la educación

Artículo 14.-Acceso

El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 15. - Programas educativos

El Ministerio de Educación públcia promverá la formulación de programas que atiendan las necesidades eduativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.

Artículo 16.-Participación de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.

Artículo 17.-Adaptaciones y servicios de apoyo

Los centros educativos efectuarán las

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