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Juicio De Fondo


Enviado por   •  20 de Octubre de 2013  •  2.242 Palabras (9 Páginas)  •  527 Visitas

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Fase Intermedia

En esta fase, el juez de la instrucción debe velar por que las pruebas recolectadas en la fase intermedia, hayan sido recolectadas de manera licita y al mismo tiempo analizar si existen meritos para el imputado sea enviado a un juicio de fondo.

Así mismo, el juez que conozca de la audiencia preliminar debe velar por que en dicha audiencia no se establezcan cosas propias del juicio, ya que es un procedimiento a la acusación y la admisibilidad de las pruebas de acuerdo a su peso, pertinencia y licitud, no al imputado.

El juzgador en la audiencia preliminar luego de escuchar los procedimientos de las partes, puede dictar auto de no ha lugar a favor del imputado, en los siguientes casos:

1. El hecho no se realizo o no fue cometido por el imputado.

2. La acción penal se ha extinguido.

3. El hecho no constituye un tipo penal.

4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable.

5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

En virtud de las partes in fine del articulo 304 del código procesal penal, el auto de no ha lugar, concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. La resolución que dicte el auto de no ha lugar es apelable.

De acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal Penal, el juez dicta Auto de apertura a juicio cuando considera que las acusaciones tienen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

El juez encargado de dirigir la audiencia preliminar, puede en la resolución que emita un auto de apertura a juicio, variar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata.

Con la emisión por parte del juez de la instrucción, de auto de apertura a juicio termina la fase intermedia y comienza otras importantísima fase del procedimiento, que es la fase de juicio.

Resumil (2006), expresa que: La decisión del juez de la instrucción de ordenar la apertura del juicio marca el inicio de la etapa de juicio donde se ventilara la responsabilidad del ahora formalmente acusado.

El juez de la instrucción, es, de acuerdo con Gómez (2006). "El funcionario judicial que tiene la competencia juridiscional de resolver todas las cuestiones en la que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado"

En este intercambio de roles se produce una nueva función de equilibrio entre las ramas del gobierno que representa al estado en la relación procesal penal, permitiendo que se respeten los principios vacilares de transparencia e imparcialidad que caracterizan a un sistema procesal garantista. De ahí la importancia del control judicial en el procedimiento preparatorio y a Fortiori en la etapa intermedia, en la que el juez ejerce el control de la acusación de modo que no recaiga exclusivamente la decisión de someter al imputado a un juicio sobre el ministerio publico, cuya única obligación jurisdiccional es la de procesar. El sistema garantista se caracteriza, precisamente, por la existencia de un control judicial sobre el ejercicio incondicional de la función fiscal.

El Código Procesal Penal expresa que las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función juridiscional. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos juridiscionales.

FACULTAD DEL JUEZ DE LA JURISDICCIÓN DE JUICIO

El juez de la jurisdicción de juicio, es apoderado por el Auto de Apertura a Juicio que emite el Juez de la instrucción, en virtud de los artículos 203 y 303 del Código Procesal Penal.

Esta epata del proceso, determina si la persona señalada como posible autor o cómplice de una infracción a la ley penal, es responsable o no, de los hechos que se le imputan.

Con relación a lo expresado anteriormente, Binder (2006) expresa: "El Juicio Penal es la etapa principal del proceso penal por que allí donde se resuelve o define, de un modo definitivo, el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal".

Algo nuevo que trae el Código Procesal Penal, es la división de los tribunales de Primera Instancia en: Colegiados y Unipersonal.

Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio los hechos punibles que conllevan penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez; y cuando la posible pena a imponer sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.

También los jueces de la jurisdicción de juicio son competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de habeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

Cuando el proceso depende de una acción penal publica o una acción publica a instancia privada, el procedimiento a seguir en la etapa de juicio, es el establecido a partir del artículo 305 del Código Procesal Penal.

El artículo citado anteriormente establece que las cuestiones incidentales y las recusaciones de los jueces son interpuestas dentro del plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal, a menos que resulta diferir alguna para el momento de la sentencia. Cone esto el procedimiento busca ser rápido y eficaz, contrario al anterior que por cualquier incidente de un abogado, el procedimiento se detenía.

Algo que trae consigo el actual proceso penal, es la oralidad del juicio, ya que la mayoría de los actos de esta etapa del proceso se cumplen de manera oral.

En el juicio de fondo el código rediseña la ubicación especial de las partes. El acusado y su defensor, por un lado y el ministerio público y la parte civil por otro, estarán sentados frente al juez en mesa de trabajo dispuestas al efecto.

Todo aquel que preste declaración lo hará sentado frente al juez y las partes. Estos podrán ser interrogados directamente. Es importante consignar que en todos los casos en que se disponga la libertad o se descargue al inculpado o acusado, aun ejerza las vías de recursos, la libertad deberá ejecutarse desde el mismo tribunal, y cualquier medida administrativa se verificara sin perjuicio de la libertad ordenada.

El juez de acuerdo a las corrientes procesales actuales, es quien debe dirigir los debates y por tanto, debe estar capacitado para concentrar los mismos en audiencias que si bien sean formales, no obstante deben ser transparentes de manera que los usuarios perciban el cumplimiento de sus garantías de defensa y debido proceso.

En este sentido, el juez debe tener la capacidad de conducir una decisión cuidando de mantener el orden y que se perciba su autoridad, entendida esta como sapiente conductor del proceso. La gestión del conocimiento sirve para potencializar el verdadero desarrollo de un despacho judicial.

Se percibe la capacidad de atención y trato. En la actualidad, el juez tiene una mayor proyección social que en tiempos pasados. Esto, motivado por los factores sociales y políticos que son ventilados en el poder judicial y que tiene a los jueces como protagonistas indirectos del conflicto.

Así mismo, el predominio de las corrientes procesales de la oralidad, permiten apreciar a jueces que deben tener un mayor contacto con los usuarios y abogados. Por lo tanto no solo es necesario que el juez posea buenos conocimientos de derecho, o sea una eminencia en la materia, sino que además tenga la capacidad de atender los reclamos de la sociedad y tratarlos adecuadamente. La imagen que proyecte el juez, dependerá en gran medida, de la capacidad de atención y trato que a su vez manifieste a la sociedad.

La jurisdicción desde el punto de vista del derecho es el conjunto de atribuciones que corresponden en materia judicial a un órgano de un territorio determinado. Es un territorio en que el juez o tribunal ejercen funciones.

El código procesal penal, establece cual es la jurisdicción penal ejercida por los jueces y tribunales y se extiende sobre los dominicanos y extranjeros por los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos en el territorio nacional.

Le compete a los tribunales nacionales juzgar los casos que constituyan genocidios, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida en el país aun sea temporalmente o los hechos se hayan cometido en perjuicios nacionales.

Las jurisdicciones penales tienen competencia exclusiva y universal para el conocimiento y fallos de todas las acciones y omisiones punibles prevista en el Código Penal y en al legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones. Las normas de procedimientos se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada.

Existe el principio de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la jurisdicción penal, excepto cuando el ejercicio de la acción publica este sujeto a la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita el desistimiento del ejercicio de la acción publica, en cualquier fase del procedimiento.

La competencia es improrrogable, un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente por que el caso corresponda a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves. El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que susciten en el curso del procedimiento, aun que no correspondan a la jurisdicción penal.

Por el lugar donde se haya consumado la infracción se determina la competencia de los jueces o tribunales. En el caso de tentativa la competencia corresponde al lugar donde se haya ejecutado la última tectita.

Existen competencias subsidiarias cuando no se conoce el lugar de la infracción, o del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponda al juez a tribunal del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices y de la residencia del primer investigado. Si los hechos punibles son cometidos fuera del territorio nacional y los tribunales nacionales conocen de estos hechos punibles, es competente el tribunal de primera instancia del distrito nacional en razón de la competencia universal.

Para la competencia durante la investigación en los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes de las partes.

Si en distintos distritos o departamentos judiciales el ministerio publico decide investigar en forma conjunta, es competente el juez o tribunal donde se produjo el hecho más graves. Si los hechos son iguales, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal. Puede darse el caso que dos o más juncos puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces, el ministerio publico, la victima o la defensa, pueden solicitar la función o separación de los juicios y el juez o tribunal decide la realización fusionada o separada.

Existe la excepción de que los procedimientos por hechos punibles de acción privada no pueden ser acumuladas con procedimientos por hechos punibles de acción pública, pero según la regla de la conexidad:

Cuando se produce incompetencia el juez o tribunal remite las actuaciones al que considere competente y pone a sus disposición los imputados. Pero si dos jueces o tribunales se declara contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer un hecho punible, el conflicto es resuelto por la corte de apelación correspondiente a un mismo departamento judicial, en los demás casos, la suprema corte de justicia.

El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero si las resoluciones conclusivas.

Los órganos jurisdiccionales que determina la constitución y las leyes son al suprema corte de justicia, las cortes de apelación, los jueces de primera instancia, los jueces de instrucción, los jueces de ejecución penal y los jueces de paz, cada uno de los órganos tiene facultad y atribuciones especificas. Además de los órganos jurisdiccionales mencionados, existe la jurisdicción de atención permanente para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.

Como la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada.

Existe el principio de irrenunciabilidad e indelagalibidad de la jurisdicción penal, excepto cuando el ejercicio de la acción pública este sujeto a la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.

La competencia es improrrogable, un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente por que el caso corresponda a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

El juez o tribunal competente para conocer una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que suscitan en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal.

Por el lugar donde se hayan consumado la infracción se determina la competencia de los jueces o tribunales. En el caso de tentativa la competencia subsidiaria cuando no se conoce el lugar de la infracción, del ultimo acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia.

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