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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y JUICIO DE FONDO EN REPUBLICA DOMINICANA


Enviado por   •  6 de Mayo de 2013  •  882 Palabras (4 Páginas)  •  3.194 Visitas

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PRACTICA JURIDICA II

TEMA II

MI EXPOSICICION

DESARROLLO DE LA AULDIENCIA PRELIMINAR Y EL JUICIO DE FONDO

2.1 FORMALIDADES PARA LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

2.2 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta.

2.3 PRESUPUESTO PARA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Art. 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.

2.4 AUTO DE NO HA LUGAR:

Art. 304.- Auto de no ha lugar.

El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2) La acción penal se ha extinguido.

3) El hecho no constituye un tipo penal;

4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción

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