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LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE LAS PENAS, DE ACUERDO AL CODIGO PROCESAL PENAL

santana6616 de Abril de 2014

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LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE LAS PENAS, DE ACUERDO AL CODIGO PROCESAL PENAL.

Antes de que existiera una efectiva jurisdiccional de la ejecución, lo que se tenía en las cárceles era un control formal. Es por ello que el Principio del control jurisdiccional de la ejecución de la pena de prisión se rigió como el mecanismo que garantizará la legalidad normativa de la condena.

La ejecución penal inicia una colaboración entre Administración Penitenciaria y los jueces de la ejecución penal a partir de los cambios registrados en el modelo procesal, lo que significó un verdadero cambio de mentalidad y de actitud en lo que debe ser la respuesta variada y rica a la realidad social del delito.

Históricamente, en los albores del siglo XX, la ejecución fue una actividad de carácter esencialmente administrativo. Por aquellas épocas, la actividad del tribunal sentenciador se agotaba en hacer ingresar al penado en prisión y, eso era todo. La evolución cultural condujo a que se iniciara un proceso tendente a revertir este puro carácter administrativo de la ejecución, cobrando relevancia el control jurisdiccional de las potestades de aquélla. Esta evolución se explica por diversas razones; entre las cuales, destaca, principalmente, la idea de que el ingreso en prisión de cualquier persona no despoja a ésta de otros derechos que aquellos que se determinan en la sentencia condenatoria y los expresamente fijados en la ley. En suma, si se reconoce lo anterior, se concluye en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que, como persona, conservan los internos.

Esta tendencia, por cierto, encuentra su correlato en las legislaciones de los distintos Estados que, desde hace décadas, y con alcances distintos, vienen diseñando diversos mecanismos de control jurisdiccional de la ejecución.

Bachs y Estany, en un estudio iuscomparativo, se refieren a tres modelos de control:

1) los impropios o indirectos, caracterizados por cuanto la intervención del juez o tribunal (especializado o no) se diseña únicamente en vía de recurso con carácter meramente de justicia revisora de última instancia;

2) los propios o directos, caracterizados por la intervención de un órgano específico de ejecución penal que se desprende del tribunal sentenciador, cumpliendo con su cometido de tutela inmediata a lo largo de toda la etapa de ejecución; y,

3) los mixtos, en donde el control de la actividad penitenciaria se efectúa a través de dos órganos: uno, de carácter administrativo, y el otro, jurisdiccional.

De acuerdo a nuestra legislación, nosotros pertenecemos a los primeros, ya que “los sistemas propios o directos, un panorama acotado a la legislación continental europea permite apreciar que muchos países vienen creando, desde hace ya tiempo, tribunales específicos destinados a garantizar la naturaleza jurisdiccional de esta etapa”

En la República Dominicana, cuando el Código Procesal Penal introdujo la figura de los magistrados jueces de la ejecución, se creó una jurisdiccionalidad y unas competencias. En otros países se ha ido más lejos y se han creados leyes de ejecución, para asegurar una verdadera distinción entre magistrado y tribunal de vigilancia. Todo esto es parte de la tendencia que experimentaron muchos hacia la idea de un real control jurisdiccional permanente y hacia la conformación de órganos jurisdiccionales especializados con competencia exclusiva en la etapa ejecutiva.

De conformidad con el artículo 437 del Código Procesal Penal dominicano se le atribuye al juez de la ejecución de la pena, el control y la vigilancia del sistema penitenciario, a los fines de garantizar todos los derechos y garantías de los condenados, por lo que es de su competencia la judicialización de la ejecución de la condena.

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