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Nuevo Codigo Procesal Penal


Enviado por   •  6 de Junio de 2013  •  3.893 Palabras (16 Páginas)  •  593 Visitas

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Capítulo I

Marco Teórico

A.ANTECEDENTES

1. De acuerdo al inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política que nos rige, el Ministerio Público “conduce desde su inicio la investigación del delito”. En tal sentido, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y por ende, de la investigación del delito desde que ésta se inicia, cuyos resultados como es natural determinará si los Fiscales promueven o no la acción penal. Esta disposición Constitucional ha sido objeto de desarrollo en el CPP, de modo que en el artículo IV del Título Preliminar se establece con nitidez, entre otras facultades: el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y asume la investigación del delito desde su inicio.

2. Luego, en el inciso 2 del Art. 60 CPP, se reitera que el Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito, con tal propósito o finalidad los efectivos de la Policía Nacional están en la obligación de cumplir los mandatos de los Fiscales en el ámbito de la investigación del delito. Incluso, el legislador ha pretendido dejar en claro qué significa conducir en el inciso 1 del artículo 330 CPP. En efecto, allí se prevé que el Fiscal puede realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación tendientes a determinar si formaliza o no investigación preparatoria.

3. En suma, por mandato de la ley fundamental conducir no es otra cosa que dirigir, ser el titular, amo y señor de toda la investigación del delito desde que se inicia, ya sea en sede fiscal o policial. O como afirma Claus Roxin, significa tener el señorío del procedimiento investigatorio. La investigación la deciden y en consecuencia la organizan jurídicamente los Fiscales. Dependiendo del delito deben armar su estrategia jurídica de investigación dirigida a esclarecer en lo posible, los hechos denunciados e investigados así como individualizar a sus autores y partícipes. Para lograr tal finalidad los miembros de nuestra Policía Nacional cumplen la fundamental labor de apoyo

En la realización de las pesquisas y diligencias que disponga efectuar el Fiscal responsable del caso.

4. Para organizar y obtener resultados positivos de la investigación, el Fiscal debe conocer o ser un experto en derecho penal tanto de la parte general como de la parte especial. Si no conoce los elementos del delito en general y peor, no conoce los elementos objetivos y subjetivos que cada delito en particular tiene, difícilmente podrá determinar de inmediato que actos de investigación efectuar en el caso concreto, ocasionando que los resultados de la investigación que conduce no cumplan sus objetivos.

5. En el sistema acusatorio no es posible que el Fiscal en la investigación aplique la teoría conocida como “el salir de pesca”. El buen Fiscal debe saber de ante mano que es lo que busca al disponer se realice tal o cual diligencia. Ejemplo: si el Fiscal no sabe que para subsumir un hecho de homicidio en el delito de parricidio (107 CP) es necesario acreditar el entroncamiento familiar, difícilmente atinará a solicitar la partida de nacimiento del sospechoso para determinar si hay o no relación familiar con la víctima. O si no sabe que para el delito peculado (387 CP) es necesario que el agente aparte de ser funcionario o servidor público, debe tener relación funcional (de recabar, administrar o custodiar) con los bienes que se apropia, le será imposible, solicitar de inmediato la respectiva constancia de aquella relación funcional, etc.

6. Del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990 se realizó en la Habana-Cuba, el VII Congreso de Las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. En este Congreso Internacional, se aprobaron un conjunto de directrices que los Estados Miembros de la ONU estaban o están obligados a aplicar en sus países respecto de los Fiscales. En efecto, la directriz Décima establece que los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones, actuaran con objetividad, teniendo en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, prestando atención a todas las circunstancias, así sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso.

7. Esta directriz ha sido recogida por el legislador nacional y en el inciso 2 del artículo IV del TP del CPP, ha dispuesto como una obligación imperativa de los Fiscales el actuar en la investigación con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen o acrediten la responsabilidad o así como los que determinen o acrediten la inocencia del sospechoso. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación preliminar que realiza la Policía Nacional.

8. El profesionalismo del Fiscal en su labor de investigación, su lealtad hacia la defensa y su buena fe en evitar que las reglas del juego justo se lesionen o vulneren, son manifestaciones del principio de objetividad en el sistema acusatorio que impone el CPP. Incluso, con relación a este actuar con objetividad en la investigación del delito, la décima segunda directriz de la Naciones Unidas, establece que cuando los Fiscales tengan en su poder elementos de prueba ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso (obtenidas por torturas, castigos crueles, degradantes) no las utilizaran para promover la acción penal pública.

PANORAMA DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL

Tal como se ha señalado líneas arriba, vamos a desarrollar un estudio panorámico del sistema penal adoptado por el Código Procesal Penal, pero para ello es necesario recordar y hacer un repaso breve de las insuficiencias del antiguo molde procesal, así como los motivos y las razones que han empujado a incorporar el sistema acusatorio en nuestro sistema procesal penal, para culminar con los principios o líneas rectoras que informan o sustentan el nuevo modelo.

A).-INSUFICIENCIAS DEL ANTIGUO MODELO PROCESAL.

1.- Modelo procesal penal mixto, predominantemente inquisitivo y mínimamente acusatorio. No obstante que se establece esta mixtura en el Código de Procedimientos Penales de 1940, sin embargo, el modelo que predomina y resalta es el inquisitivo. Así podemos mencionar, entre otras, el culto a los formalismos, ritualismos, a la escrituralidad, la adopción del secreto de la investigación incluso para las partes involucradas, y la conducción de la investigación por el juez. Por su parte en el tema acusatorio sólo se vislumbra en el acto del Juicio Oral, los principios de la publicidad, contradicción e inmediación, pero con ciertas limitaciones y problemas que por el mismo sistema adoptado no se cumplen a cabalidad. Como bien anota Arsenio ORÉ GUARDIA

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