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Codigo Procesal Penal

andrecyto16 de Mayo de 2015

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I. DEFINIR LA ETAPA INTERMEDIA O ACTOS PREPARATORIOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940.

Esta etapa intermedia, según el código de procedimientos penales de 1940, inicia con el auto de elevación de instrucción a la sala penal.

Es un conjunto de actos procesales administrativos, que se realizan en la instrucción y el juicio oral; la fase intermedia es también el puente o nexo entre las etapas del proceso penal y que decidirán el paso o no al juicio oral.

La fase intermedia comienza con el auto de elevación de la instrucción a la sala penal, que al recibir el expediente penal, va cambiar la numeración y luego a través de un decreto realizado por la sala penal lo va a remitir al fiscal superior competente para su dictamen correspondiente. Al fiscal superior competente para su dictamen correspondiente.

Se debe tener en cuenta que en las salas hay un libro llamado toma de razón, en el cual estará anotado todos los tramites que se realizan con el expediente, como la fecha de ingreso, el número de la causa, los sujetos procesales, el delito, los incidentes y donde es remitido el expediente.

El expediente será remitido al fiscal superior con todos los incidentes que tuvieren e ingresara a la mesa de partes de la fiscalía superior, y no cambia el número de expediente de la sala penal. Termina esta fase cuando se inicia la audiencia (juicio oral).

II. IDENTIFICAR Y DESCRIBIR CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 349 Y SS. DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

La acusación fiscal o requerimiento acusatorio constituye uno de los actos procesales propios del ministerio público, en donde ejerce a plenitud su función acusadora formulando ante el órgano jurisdiccional los cargos de incriminación contra persona determinada, propone la pena y la reparación civil, convirtiéndose en parte en sentido estricto.

La acusación fiscal escrita aparece como la primera petición fiscal para pasar a la fase del juzgamiento y desde luego, en la forma procesal de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de que imparta justicia, es decir, con tal decisión fiscal se pone de manifiesto el ejercicio público de la acción penal.

1) La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá:

a) Los datos que sirva para identificar al imputado.

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio.

d) La participación que se le atribuye al imputado.

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran.

f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite.

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo.

h) Los medios de prueba que ofrezcan para su actuación en la audiencia. En este caso presentara la lista de testigos y peritos, con indicación de nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2) La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3) En la acusación el ministerio público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrar en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4) El fiscal indica en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

III. DESARROLLAR LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL, ASIMISMO EXPLICAR LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE ESTA FASE.

El juicio oral constituye el momento más importante y central del juzgamiento, por la actividad probatoria que se desarrolla, su debate y valoración por el juzgador. De allí que sea imprescindible que este acto procesal se realice con observancia estricto a los principios que lo regulan y que vienen previstos en los pactos internacionales relativo a los derechos fundamentales de la persona asi como los previstos por nuestra constitución y que además, son los principios clásicos de esta etapa acusatoria.

1) Principio de oralidad. Una de las características más sobresalientes del nuevo proceso penal es el predominio de la oralidad de sus diligencias, sobre todo del juicio.

2) Principio de publicidad. Este principio se sustenta en razones filosóficas, sociales y jurídicas que se afirman en la necesidad de que la ciudadanía conozca como los jueces imparten la justicia, lo que se logra al permitir su libre acceso a las sedes judiciales, especialmente en la fase del juzgamiento.

3) Principio de contradicción. Es manifestación de derecho de defensa, que se sustenta en la posibilidad de que las partes puedan sustentar en juicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de la prueba.

4) Principio de inmediación. Este principio exige un acercamiento entre el juez y los órganos de prueba, sea el acusado, agraviado o testigo, y a través de los interrogatorios en la audiencia oral, le permiten conocer no solo de la personalidad del examinado, si no también la forma de reacción frente a otras pruebas, de tal manera que la autoridad judicial conoce de algo más de lo que se ha dicho en el juicio.

5) Principio de continuidad. Que se evidencia en la posibilidad de que la audiencia oral se inicie y se siga en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. La misma ley establece que si no fuera posible realizar el debate en un solo día, este continúa durante los días consecutivos que fueran necesario hasta su conclusión.

IV. RECONOCER Y DEFINIR LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL NUEVO PROCESO PENAL.

Los principios fundamentales de la prueba son del mas alto rango constitucional pues tienen sustento en la constitución y los tratados internacionales y se reproducen en las leyes ordinarias. Las normas constitucionales en materia probatoria se interpretan en relación a las normas internacionales que tienen plena vigencia en nuestro sistema jurídico.

1. Legitimidad de la prueba. Se refiere a que la obtención, recepción y valoración de la prueba debe realizarse de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

2. Libertad de la prueba. Es uno de los principios más invocados en materia probatoria. La libertad de la prueba se sustenta en la regla de que todo se puede probar y por cualquier medio, salvo las prohibiciones y limitaciones que nacen de la constitución y el respeto a los derechos de la persona que se consagran.

3. La inmediación. Este principio significa el conocimiento inmediato, directo y simultaneo de la prueba por el juez con intervención de los sujetos procesales. El conocimiento directo de la prueba es fundamental en el proceso penal y en tal sentido la oralidad juega un rol también importante, así como la concentración lo que se evidencia en el examen del imputado, del testigo, de la víctima así como de los objetos materiales del delito.

4. La publicidad del debate. La publicidad como principio rige el juicio oral y en tal sentido, comprende la actuación de la prueba con la posibilidad de que la colectividad pueda conocer de su actuación y debate asi como la forma en que es valorada en la sentencia por los magistrados.

5. La pertinencia de la prueba. Las pruebas que se soliciten o se ofrezcan o se actúen en el proceso penal deben guardar pertinencia con los fines del proceso y en especial, con lo que es objeto de prueba. En tal sentido, el juez no admitirá las pruebas que sean impertinentes o como establece la ley.

6. Comunidad de la prueba. El esclarecimiento de la verdad en el proceso penal exige que todos los elementos de prueba existentes en la causa penal, sin atender a que sujeto procesal los propuso u ofreció, debe ser de documento común de todos los sujetos procesales.

7. Acumulación de prueba de oficio como caso excepcional. En rigor la actividad probatoria la realiza el fiscal y las partes intervinientes en el proceso. El juez analiza las pruebas para tomar decisiones y se admite, por excepción, pruebas de oficio, es decir, dispuestas por la autoridad juzgadora.

V. DESARROLLAR DE MANERA SINTÉTICA LA CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y REAL SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

CLASIFICACIÓN DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

La libertad personal se erige como uno de los derechos fundamentales de mayor valor, la cual se consagra en el art. 2. 24 de la constitución política del estado y en aras de garantizar la eficaz protección de la libertad personal.

La libertad personal no solo tiene una dimensión subjetiva, que garantiza la prohibición de injerencias arbitrarias en un ámbito de libertad corporal y locomotora de todo procesado, sino también una dimensión objetiva que comporta diversos deberes a cargo del estado, entre los cuales se encuentra el de prever un orden normativo dirigido

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