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LEY 663

pilibautista27Tesis14 de Mayo de 2013

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LEY 663

CAPITULO XVI.

PREVENCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

ARTICULO 102. REGIMEN GENERAL.

1. Obligación y control a actividades delictivas: Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera estarán obligadas a:

adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

2. Mecanismos de control: Las instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:

o Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus

Clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular.

o Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios.

o Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos.

o Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos.

o Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia.

3. Adopción de procedimientos: Las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. Este organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el numeral segundo del presente artículo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.

4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoría tratan exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.

ARTICULO 103. CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

1. Transacciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria.

2. Control de múltiples transacciones en efectivo. Podrá llevar un registro de transacciones en efectivo por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario,. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 104. INFORMACION PERIODICA. Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO

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