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La Interpretación Y Argumentación De El Derecho

odir19908 de Septiembre de 2013

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INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO

En esta lección vamos a abordar aquella actividad que sirve para describir en general la labor de los operadores jurídicos, esto es, la interpretación. Junto a ella, prestaremos atención también al problema de la aplicación y de la argumentación jurídica. Como tendremos ocasión de comprobar, se trata de actividades estrechamente relacionadas y que se conectan también con la creación normativa.

Cabe siguiendo a Wroblewski distinguir dos sentidos de la interpretación jurídica, el amplio y el estricto. En el primero de ellos, interpretar consiste en asignar significado a expresiones del lenguaje jurídico, y así la tarea del intérprete es la de establecer que es lo que dice una expresión jurídica cualquiera. En el segundo, interpretar consiste en determinar el sentido de una expresión jurídica dudosa, y así la tarea del intérprete consiste en aclarar lo que dice dicha expresión o escoger entre significados enfrentados. Que duda cabe de que ambos conceptos de interpretación son de indudable valor en el Derecho y presuponen la existencia de significados determinados e indeterminados o, si se prefiere, de normas cuyo significado no es controvertido y otras que, por el contrario, poseen un significado vago y en ocasiones polémico.

Tradicionalmente, tanto la interpretación como la aplicación son tareas que suelen presentarse en relación con la actuación de los jueces. Sin embargo, se trata de fenómenos que se desenvuelven en todos los ámbitos del Ordenamiento jurídico y que están presentes tanto en la labor legislativa, como en la judicial y, en definitiva en la que lleva a cabo cualquier operador jurídico. Todo aquel que utiliza las normas del Ordenamiento lleva a cabo una tarea interpretativa e, incluso en ocasiones, aplicativa, si bien, la relevancia de ambas tareas en el Derecho depende precisamente del órgano o de la persona que las efectúa. En este sentido, en la tradición jurídica se ha diferenciado entre interpretación oficial e interpretación doctrinal, según ésta sea llevada a cabo por un poder público o por un privado. Incluso dentro de la primera se ha diferenciado, de forma poco pacífica y muy custionada, la interpretación auténtica -esto es la que emana del mismo órgano que crea la norma-, de la jurisprudencial -esto es la que lleva a cabo el juez.

En cualquier caso, aunque es posible diferenciar la aplicación de las normas de su interpretación estos momentos están estrechamente conectados. Su diferenciación se complica cuando se unen al problema de la creación normativa. La interpretación en el Derecho, cuando es llevada a cabo por determinados operadores jurídicos, posee una función normativa, y siempre cabe predicar de ella un cierto sentido creativo. El problema está en delimitar qué se entiende por creación y cual es su alcance, aspectos éstos que hemos abordado en la lección anterior. En este sentido, es posible distinguir ambos fenómenos con carácter didáctico, si bien siempre bajo la perspectiva de que la aplicación requiere siempre de la interpretación de las normas .

En la tradición jurídica, es común diferenciar entre interpretación jurídica subjetiva y objetiva. La primera tiene como punto de mira la voluntad del autor de la norma; la segunda desvincula, en principio, la norma o el enunciado de su autor y la contempla dentro del Ordenamiento jurídico. Evidentemente, aunque no se trata de perspectivas excluyentes, resulta claro que optar por uno u otro camino puede alterar el resultado del proceso interpretativo. Ahora bien, independientemente de ello, esta distinción adelanta ya algunos de los rasgos que caracterizan la interpretación jurídica y, en concreto, el amplio margen de valoración que presenta así como lo polémico y controvertido que puede ser su resultado. En efecto, aunque se habla en esta distinción de voluntad del autor de la norma, qué duda cabe que encontrar dicha voluntad es una tarea compleja y a veces hasta imposible. Por otro lado, buscar el significado de la norma en el Ordenamiento, aunque parece acotar y definir mejor el marco a tener en cuenta, deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete.

En este sentido, la interpretación jurídica posee algunas relevancias específicas que condicionan su valor. Entre ellas destacaremos las que se refieren al lenguaje jurídico, al marco en el que esta debe desenvolverse y a su carácter valorativo .

El lenguaje jurídico no es sólo un tipo de lenguaje especializado sino que además, se caracteriza por la utilización de términos ambiguos, vagos y emotivos que requieren ser interpretados. Desde esta dimensión, en la interpretación jurídica pueden plantearse de forma general tres tipos de problemas: sintácticos, lógicos y semánticos . Los problemas sintácticos se refieren a la conexión de las palabras en la estructura del enunciado normativo; los problemas lógicos, se refieren a las relaciones de una expresión con otras expresiones dentro de un mismo contexto (entre estos destacan la existencia de inconsistencias o antinomias, redundancias y presuposiciones); por último, los problemas semánticos derivan del significado de las palabras o de los enunciados. En general, estos problemas se reconducen al de la contradicción entre normas, es decir, al de la existencia de las denominadas antinomias jurídicas que ya han sido estudiadas.

La segunda de las notas relevantes de la interpretación jurídica consiste en que en ella existen una serie de reglas y presunciones que no tiene por qué estar presentes en otros ámbitos. El marco interpretativo está delimitado, en el sentido de que no todas las opciones son posibles y que además, se deben respetar una serie de reglas. Ahora bien, hay que ser conscientes que la misma sujeción al Derecho y las normas que vinculan toda interpretación deben se interpretadas también, por lo que los límites se hacen más tenues.

La tercera nota específica de la interpretación jurídica va referida a su carácter valorativo. Hay que ser consciente de que la interpretación posee un carácter problemático y dialéctico. Ante un problema jurídico, cada operador puede dar una interpretación a un texto enfrentada con la de los restantes, y la solución será aquella que cuente con mejores apoyos racionales o, también, aquella que decida quien tiene poder para ello (el juzgador o a quien se haya otorgado tal potestad, como ejercicio de su voluntad). Pero, en cualquier caso, esa solución interpretativa no puede decirse que sea la única o la verdadera (aunque en el Derecho llegue a adquirir ese papel). Así, en la actividad interpretativa hay una importante presencia de valoraciones. Es decir, a pesar de que puedan ser descritos criterios y mecanismos jurídicos interpretativos, a la hora de interpretar aparecen también las valoraciones del intérprete, que tiene que elegir entre posibles significados, y está condicionado por el momento jurídico . En relación con esta cuestión, suele diferenciarse, de forma muy cuestionable y teórica, entre interpretación declarativa, restrictiva y extensiva. La primera sería aquella que atribuye el significado exacto de las palabras que componen la norma (si es que esto es posible); la segunda aquella que aparta algunos de estos significados amparándose en el supuesto espíritu de la norma; la tercera aquella que añade significados con la misma justificación anterior.

Normalmente, la interpretación del Derecho se produce en relación con enunciados o con signos normativos. No obstante, es posible destacar otra proyección que va más allá de las normas. Se trata de la interpretación de los hechos. El análisis de este tipo de interpretación suele ser llevado a cabo al hilo del estudio de la decisión judicial. Baste en todo caso con señalar como, la interpretación de los hechos, es una tarea que se lleva a cabo con materiales tanto jurídicos como extrajurídicos.

La aplicación por su parte, sería aquella actividad que consiste en la utilización de una norma para la resolución de un problema jurídico. En este sentido su relación con la interpretación es clara ya que la norma para su utilización deberá ser previamente interpretada. Así, en un sentido más correcto, podríamos decir que la aplicación es la utilización de la interpretación dada a una norma para la resolución de un problema jurídico. En todo caso, conviene advertir como la aplicación, desde una visión del Derecho como Ordenamiento, puede ser tratada junto con la creación normativa. En efecto, la tarea creadora de los órganos legislativos puede ser entendida como resultado de la aplicación de la Constitución en la resolución de un problema jurídico, y así sucesivamente.

Ahora bien, lo anterior no significa que aplicación implique la creación de normas válidas. Para ello habrá que estar a los criterios de validez normativa del sistema. Dicho de otro modo, acabamos de señalar como la actividad creadora de normas por parte de los órganos legislativos puede ser descrita como aplicación de la Constitución; pues bien, también cabe considerar que la aplicación de la Constitución por parte de un Tribunal Constitucional, por parte de un Tribunal ordinario o por parte de un abogado, puede ser descrita desde el punto de vista de la creación normativa. Sin embargo, a diferencia del órgano legislativo, las normas creadas por éstos últimos, puede que no sea considerada como válida, al no tener reconocida precisamente la competencia para producir normas válidas.

En cualquier caso, y dejando a un lado esta relación entre aplicación y creación, el estudio de la aplicación del Derecho suele estar centrado en el análisis de la actividad de aquellos operadores jurídicos que en la tradición

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