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La accion de inconstitucionalidad, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

camarerover197025 de Febrero de 2013

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I. LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La Reforma Constitucional de 1994.

Por decreto Congresional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 se reestructuró el artículo 105 de la Constitución, el cual, ya reformado, establece en su fracción II con lo que se llama “acciones de inconstitucionalidad”. Estas acciones tienen por objeto “plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución”, con excepción de las disposiciones secundarias que se refieran a la materia electoral.

Esta reforma constitucional iniciada por el entonces Presidente de la República, Dr Ernesto Zedillo Ponce de León, tuvo un marcado y confesado carácter “judicial”1. El proceso de reforma se caracterizó por su esmera discreción, por la “suma reserva”, a tal punto que fueron muy poco conocidos, los aspectos más interesantes de ese proceso.

No se plantearon abiertamente las alternativas consideradas, examinadas y adoptadas, con señalamiento sobre las ventajas y desventajas, los fundamentos y las perspectivas de cada una. Quedaron en reserva los sucesivos pasos –antecedentes, modificaciones, precisiones- que aparecen en un proceso de este género. No se conoció tampoco a las autores del anteproyecto.

Por lo señalado en el anterior párrafo, el diputado perredista señor González Luna Mendoza, señaló:

“la iniciativa que nos ocupa corresponde a una materia vasta y compleja de una excepcional trascendencia para México por la hondura de sus implicaciones en la vida cotidiana de sus pobladores; por ello, una reforma sobre estos temas debió contar con los tiempos parlamentarios que permitieran un proceso legislativo verdaderamente responsable, en permanente contacto con la opinión pública y los especialistas sobre la materia”.

La inmediata reforma constitucional de 1994, al igual que las reformas que la siguieron, no se sometió a consulta popular de ningún tipo. La reforma fue aprobada con el consenso de la segunda fuerza política por su representación el PAN (de tendencia derechista) y, la oposición frontal del PRD y el PT (de tendencias izquierdistas), oposición que se plasmó claramente en los debates parlamentarios.

1 Carillo Flores Antonio, La Constitución, la Suprema Corte y los Derechos Humanos, México, Porrúa, 1981, pp. 121

Los puntos referidos en la reforma son los siguientes2:

1.- El Poder Judicial de la Federación.- Se dota a la Suprema Corte de Justicia una nueva estructura y composición en relación con las nuevas competencias que se le asignan, quedando integrada por once ministros.

Se modifica el procedimiento para el nombramiento de los ministros, que son propuestos al Senado por el Presidente de la República en una terna para cada vacante a cubrir.

2.-Las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales.- Son un instrumento procesal por medio del cual se tratan de resolver conflictos entre órganos constitucionales, niveles de gobierno, o leyes. Lo cierto que este tipo de conflictos no se producían con frecuencia de mención en México hasta hace no mucho tiempo, esto por tratarse de un “sistema político autoritario y cerrado, dominado por un partido casi único, incluyente y organizado de manera corporativa”, en la que bastaban “los mecanismos políticos internos de negociación o autoridad”.3

3.- El juicio de amparo.- Se reforma con la finalidad de facilitar el cumplimiento o ejecución de las sentencias, si bien se prevé también la posibilidad de su cumplimiento sustitutivo, para aquellos casos en que la naturaleza del acto reclamado lo permita y su ejecución afecte grave y negativamente a la sociedad, o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera tener el quejoso.

4.- La solución de conflictos laborales en el Poder Judicial de la Federación.- Corresponde su conocimiento y resolución a la Suprema Corte, cuando se hayan suscitado entre ella y sus empleados; y al Consejo de la Judicatura Federal, cuando tales conflictos laborales se hayan promovido por funcionarios o empleados de los demás tribunales federales.

5.- El Ministerio Público se ve afectado por la reforma en una doble dimensión:

a) Se trata de arbitrar mecanismos para evitar que la negligencia, el error o la corrupción, a través del “no ejercicio” por el Ministerio Público de la acción penal, derive en la impunidad de los delitos. Se establece que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

b) El Procurador General de la República queda conformado como representante de los intereses de la Federación en las materias de juicios de amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

6.- Poderes Judiciales de los estados y del Distrito Federal.- Se ofrece la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los consejos de la judicatura, sentándose así las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial y promoviendo la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas.

2 Brage Camazano, Joaquín, “La acción de Inconstitucionalidad”, pp. 15,16

3 Fix-Fierro, Héctor, “La defensa de la constitucionalidad en la reforma judicial de 1994”, p. 49

II. LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, COMO INSTITUTO PROCESAL

Origen de la Acción de Constitucionalidad

Hans Kelsen, es señalado por varios autores, como el responsable intelectual de la creación del sistema americano de control de la constitucionalidad, de los tribunales constitucionales como jurisdicción constitucional especializada, cuya competencia más característica iba ser precisamente la de conocer de los procesos incoados mediante las acciones de inconstitucionalidad4.

Tuvo Kelsen una participación decisiva en la elaboración de la Constitución Austriaca de 1920, hasta el punto que el la redactó sobre la base del Proyecto constitucional por él elaborado por encargo del ejecutivo, texto constitucional que fue conocido como Oktoberverfassung, el que introdujo el instituto en cuestión en el mundo de las realidades constitucionales.

Algunos autores han tratado de encontrar el origen de la acción inconstitucional en el siglo pasado, en Colombia y Venezuela. Ayala Carao, afirma que “la Constitución venezolana de 1858, fue la primera en consagrar el control judicial concentrado de la constitucionalidad de las leyes”5 y lo hizo setenta años antes de que Hans Kelsen expusiera en Europa su tesis.

Se ha señalado también como posible origen, la acción popular (“acción ciudadana”) de inconstitucionalidad instaurada en Colombia por la Ley Orgánica de la Administración y Régimen Municipal, de 22 de junio de 1850 y que podía dirigirse contra las ordenanzas y acuerdos de las cámaras provinciales y cabildos parroquiales. Existen datos de cierta relevancia: por una parte, que la legitimación se otorga a cualquier ciudadano, a diferencia de la técnica de la Organklage, que caracterizará patentemente al instrumento procesal kelseniano de control de la constitucionalidad; y por otra parte, que se trata de una acción ejercitable única y exclusivamente frente a actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales o locales, y nunca frente a leyes de ámbito estatal o federal.

La constitución Austriaca de 1920, como verdadero origen de la acción de constitucionalidad, se hace precisa la referencia a tres momentos evolutivos:

a) Implantó en Austria un Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtshof).

b) Introduce un control previo de la constitucionalidad de las leyes de los Länder por razón de la competencia, a instancias del gobierno federal, correspondiendo al Tribunal Constitucional conocer de la impugnación.

c) La consagración formal de un sistema de justicia constitucional autónoma y concentrada en un único tribunal, conocido como Tribunal Constitucional.

4 Cappelletti, Mauro, “La justicia Constitucional”, México, UNAM, 1987, p. 68

5 Ayala Carao, Carlos M., “La jurisdicción Constitucional en Venezuela”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 49

Los términos literales en que quedó consagrado dicho control de constitucionalidad en la Constitución de Austria en 1920, fueron los siguientes:

Artículo 140 1. El Tribunal Constitucional conoce de la inconstitucionalidad de las leyes de Land a instancia del Gobierno Federal, de la inconstitucionalidad de las leyes federales a instancia de un Gobierno de Land, así como de oficio en la medida en que una de estas leyes sea presupuesto de una sentencia del Tribunal Constitucional.

2. El recurso (Antrag) mencionado en el apartado 1 puede ser presentando en cualquier momento; el recurrente (Antragsteller) debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del correspondiente Gobierno de Land o federal.

3. La sentencia del Tribunal Constitucional por la que una Ley es derogada por inconstitucionalidad obliga al Canciller federal o al correspondiente Presidente de Land a la inmediata publicación de la derogación; la derogación entre en vigor el día de la publicación, a menos que el Tribunal Constitucional fije un plazo para la misma. Este plazo no puede exceder de seis meses.

De la Constitución austriaca, el modelo pasó a la Constitución Española de 1931, siendo aceptado progresivamente por la doctrina

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