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Lex Rei Sitae


Enviado por   •  8 de Enero de 2014  •  1.975 Palabras (8 Páginas)  •  365 Visitas

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ebatido ampliamente la materia relacionada con el re­curso de casación con motivo de la aplicación de leyes extranjeras. El pensamiento clásico asimilaba el Derecho extranjero a una cuestión de hecho (quid facti) y, de consiguiente, planteaba la improcedencia del recurso en los casos de infracción o incorrección respecto de la aplicación judicial de las normas del Derecho foráneo, con el argu­mento fundamental de que la casación no conoce de los hechos sino del Derecho.

Contra la admisión del recurso se ha tratado de privilegiar el argumento de que si bien la casación tiene por objeto proteger la unidad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, tal objetivo está limitado a la aplicación de las leyes nacionales.

Siendo así, las infracciones de las leyes extranjeras por parte de los tribunales de un Estado, no pueden dar lugar a la casación dado que la institución casacional no va más allá de la aplicación correcta y la unidad de las leyes de ese Estado. Los yerros en que se incurra en la aplicación del Derecho extranjero no conducen a que se case el fallo.

De la doctrina procesal venezolana que en su tiempo se opuso a la casación por infracción de las leyes extranjeras, escogemos la siguiente opinión:

Las condiciones en las cuales debiera efectuarse la aplicación de las leyes extranjeras son harto inciertas y exponen a demasiados errores para que la Corte de Casación pueda considerarse intérprete de leyes cuyo origen, espíritu y alcance no tienen por que serles conocidos (…) La violación de una ley extranjera no es motivo de casación sino en cuanto su quebrantamiento ha dado ocasión o inducido al de una ley nacional; cuando conforme a ésta, el juzgador debe aplicar y haya aplicado la ley extranjera, su interpretación, como la de cualquier otra cuestión de hecho, corresponde a la soberanía de los jueces de instancia y no es revisable en casación.

En su negatividad son elocuentes las expresiones transcritas. En consonancia con la doctrina que adversa la casación, la ju­risprudencia de algunos países ha rechazado reiteradamente el con­trol casacional frente a las sentencias que infrinjan el Derecho extran­jero. Se ha sostenido que la interpretación de las leyes extranjeras no puede dar lugar a casación.

La doctrina moderna combate categóricamente la posición clá­sica por ilógica, porque cuando el legislador ordena, por su regla de conflicto, la aplicación de un Derecho Extranjero, es indudable que persigue la aplicación de ese Derecho tal cual es, es decir, con arreglo a los principios de interpretación del seno jurídico de donde procede.

También se ha observado que la negación de una fiscalización sobre la manera como la ley extranjera es aplicada, significa una perturbación al funcionamiento de todo el sistema conflictual de un país. Aún en la hipótesis de que las normas que lo integran hayan sido fielmente seguidas por los jueces –destaca Miaja-, no es suficiente el acierto de señalar el ordenamiento aplicable, si se niega todo reme­dio a la errónea interpretación de sus reglas. “La seguridad del tráfico que el Derecho Internacional Privado trata de conseguir queda así definitivamente comprometida”.

En favor de la admisión del recurso de casación, se ha invocado la existencia de casos en que una misma ley extranjera ha sido diversamente entendida y aplicada por los tribunales de un mismo Estado, con soluciones dispares sin que sea posible acceder al Tribu­nal de Casación para encontrar la enmienda que permita fijar la uni­dad de criterio que deba ser observada en el futuro.

Según Bustamante, resultaría inútil que los ordenamientos na­cionales de conflicto prescribieran la aceptación de un Derecho extranjero, si éste pudiera dejar de aplicarse sin que el órgano supremo del Poder Judicial esté facuItado para remediar tal situación de inaplicabilidad de lo que es obligatorio. Si la tarea de este órgano jurisdiccional supremo es hacer justicia, no debe conformarse con sentencias de la instancia notoriamente injustas, respecto de las cua­les no interviene porque obedecen o se fundan en disposiciones de un Derecho extranjero.

Resulta evidente que el Tribunal Supremo, debe conocer en vía de casación de los fallos en cuya parte dispositiva se infrinja una ley. De modo que si un Código Civil manda a aplicar a las sucesiones la ley personal del de cujus, y el tribunal inferior, tratándose de un extranje­ro, aplica la ley local, que no es la de su nacionalidad ni la de su domicilio, interpuesto un recurso por infracción de ese precepto de un Código Civil, el Tribunal Supremo tiene el derecho y el deber de decidir en casación si dicho precepto se ha infringido o no.

La admisión del recurso de casación por infracción del Dere­cho extranjero es, como ya se ha dicho, una consecuencia natural de la moderna concepción sobre la auténtica naturaleza de ese Derecho, es decir, la de ser una questio iuris (la circunstancia de extranjería no le quita su esencia jurídica ni su formal carácter normativo).

Los criterios que han de guiar al foro en la interpretación y aplicación del Derecho que sea competente para regir la relación con­trovertida, de acuerdo con la referida concepción moderna y au­téntica, conducen a que la infracción por los jueces de instancia del Derecho material extranjero competente abra la vía al recurso de ca­sación.

De acuerdo con Wolff, el mejor método en esta materia es con­siderar los errores sobre el Derecho extranjero como lo que en reali­dad son: errores de Derecho; ante dichos errores debe concederse la casación contra el fallo que los contiene.

En la doctrina venezolana se encuentra un remoto pero valioso antecedente sobre la admisión del recurso de casación, en la autoriza­da opinión de Ángel César Rivas que data de 1906 y transcribimos de seguidas:

Tanto en Venezuela como en los demás países donde existe, el tribu­nal llamado a conocer el recurso tiene el principal encargo de procu­rar la uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto; pues la justicia rechaza la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapues­tas decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación per­sigue la uniformidad de la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en sostener fallos que la men­te del legislador patrio inspira. También ha querido decirse que es deber suyo

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